C/ LEANDRO ENRIQUE CANO CANO (ACUMULADA PENAL 3380-2024 D)
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro en causa RUC 2400360853-7, RIT 439-2024 del Tribunal del Juicio Oral de Viña del Mar, ante la Quinta Sala presidida por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra e integrada por la Ministra Sra. Rosa Aguirre Carvajal y la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por doña Catalina Javiera Negrón Arévalo, defensora privada de Leandro Enrique Cano Cano y por doña Nicoll Rojas Labra, defensora penal pública licitada, en representación de Cristóbal Thomas Millai González en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, que condenó a los imputados como autores del delito de robo en lugar destinado a la habitación previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado en el territorio jurisdiccional de dicho tribunal el día 30 de marzo de 2024 y los absolvió de la acusación que los tenía como presuntos autores del delito de Receptación del artículo 456 Bis A del Código Penal. Compareció a estrados el abogado don Fabián Esteban Araya Castañeda, por el recurrente Leandro Enrique Cano Cano, doña Marianela Gatica Gatica, en representación de Cristóbal Thomas Millai González y, contra el recurso, por el Ministerio Público alegó la abogada doña María José Lecaros, quedando los alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente Leandro Enrique Cano Cano deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, invocando la causal de nulidad contemplada en 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, aludiendo también al artículo 297 del mismo texto de leyes, explicando que la judicatura dio por establecido el hecho, conculcando el principio de razón suficiente desde su prisma del principio de corroboración, puesto que no se presentó prueba que permitiera siquiera asentar una presunción y/o margen de probabilidad de que el recurrente tuviera alguna participación en el ilícito por el que fue condenado. Indica que la víctima señora Pereira no dio cuenta en su atestado de las características y/o rasgos personales de los sujetos que ingresaron a su domicilio el 30 de Marzo de 2024, toda vez que ni ella ni ningún integrante de su grupo familiar se encontraba al interior de su hogar al momento de la comisión del ilícito, sino que sólo tomó conocimiento por comentarios de sus vecinos que habrían visto la ventana frontal de su casa quebrada, identificando y precisando, posteriormente, las especies que le fueron sustraídas del domicilio al momento de efectuar la respectiva denuncia en la Comisaría de Carabineros. Asegura que la víctima fue enfática en señalar que nunca supo quiénes o cuántas personas entraron a su domicilio y participaron en el ilícito que le afectó. De la misma forma, el Suboficial de Carabineros don Patricio Castillo Pimienta recibió la denuncia y es un testigo de oídas, ya que tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de la víctima y dio cuenta que, al consultar a los vecinos del sector, una de ellas, quien no fue empadronada y se desconoce hasta la fecha su nombre, mantenía cámaras de seguridad en las que únicamente se lograba apreciar a dos jóvenes pasar caminando por la calle Altos del Sol, pero no se distingue su rostro y con esa información comenzaron a efectuar un patrullaje, en cuyo contexto, se les efectúa un control de identidad a los condenados, concluyendo que ellos serían los presuntos autores del robo en lugar habitado solamente porque sus vestimentas coinciden con la de los dos sujetos de sexo masculino que se apreciaban en las cámaras de seguridad, de lo que no quedó registro ni, tampoco, de la captura de los funcionarios policiales para realizar el patrullaje, no se fijó en la fecha y hora de las grabaciones de las cámaras, sin que exista certeza que éstas corresponden al día de los hechos. El funcionario destacó que, entre la Calle Altos del Sol N.º 524 y la calle El Tebal, Pasaje Dos con Pasaje 3, ambos del sector Belloto Sur, hay una distancia cronológica de treinta minutos caminando, esto es, el lugar en el que fue detenido el recurrente se encuentra considerablemente lejos del lugar en que ocurrieron los hechos. Reproduce el considerando duodécimo y acota que la prueba testimonial de cargo se limitó a dos testigos
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha once de diciembre de dos mil veinticuatro en causa RUC 2400360853-7, RIT 439-2024 del Tribunal del Juicio Oral de Viña del Mar, ante la Quinta Sala presidida por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra e integrada por la Ministra Sra. Rosa Aguirre Carvajal y la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla
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