CASTRO/DIRECCION DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Primero. Hugo Castro Águila, abogado, en representación de Comunidad Indígena Kumey Mapu, sector Mantilhue Alto, Hilda Eliana Gualaman Catalán, domiciliada en el sector El Roble, Carimallin, Comunidad Indígena Lepunera De Maihue, sector Maihue, Carimallin, Comunidad Indígena Maihue Pilmaiquen, sector Maihue, Carimallin, Comunidad Indígena Rayen Antu, sector El Roble, Carimallin, Comunidad Indígena Ñielai Malal, sector Mantilhue Centro, todos domiciliados en la comuna de Río Bueno, interpuso recurso de protección en contra de la Servicio del Patrimonio Cultural, impugnando la Resolución Exenta N°1009, dictada por dicha repartición el 26 de junio de 2024, que, accediendo parcialmente al recurso de otras comunidades Mapuche, ordena realizar la consulta indígena de manera separada, acto que califica de arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, contenidas, respectivamente, en los numerales 1º, 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que las comunidades lepuneras, que habitan en el territorio adyacente al río Pilmaiken, están unidas por la ceremonia ancestral del Lepun, que se realiza dos veces al año en honor del señor Kintuante, una deidad del pueblo Mapuche Williche, ceremonia espiritual que les distingue de otras comunidades. Afirma que los recurrentes han sufrido un trato discriminatorio y hostil de los otros participantes en la consulta indígena seguida respecto de los hallazgos arqueológicos identificados durante la ejecución de las obras de construcción del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, todo ello ante la pasividad de las autoridades del Servicio del Patrimonio Cultural, la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena y el Instituto Nacional de derechos Humanos. En cuanto a la resolución que impugna, sostiene que esta carece de fundamentación e incumple diversas normas de
Fundamentos
fundamentos de su postura y sin acompañar antecedentes que den cuenta de sus afirmaciones. Sostiene que lo controvertido por la parte recurrente es el proceso en general, expresando la disconformidad de un grupo participante de la consulta indígena respecto de los distintos hechos y decisiones que se han adoptado durante su desarrollo y no la Resolución Nº 1009/2024 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, no siendo un recurso de protección la vía idónea para lograr estos objetivos. Cuarto. A requerimiento de la Corte, informó también en Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien señaló que no está en condiciones de acreditar vulneraciones al proceso de consulta por parte de la autoridad convocante, de conformidad a los instrumentos levantados en el contexto de las observaciones llevadas a cabo a la fecha, sin perjuicio de lo que pueda informarse una vez se avance en el proceso de consulta y se evacue y publique el informe final correspondiente, previa aprobación del Consejo de dicho organismo. Quinto. Por último, se recabó informe de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, organismo que señaló que, a su parecer, la Resolución Exenta N°1009/2024 de la Dirección Nacional del Servicio de Patrimonio Cultural se encuentra debidamente fundada, por cuanto corrige un vicio en el procedimiento de consulta consistente en la vulneración de los acuerdos arribados en la reunión de 1 de diciembre de 2023, en el marco de un diálogo basado en principios de confianza y respeto mutuos. Manifiesta que, por lo tanto, no existe infracción a los principios rectores de la consulta, como lo es la buena fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 N°2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y en relación al artículo 9 del Decreto Supremo 66 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, toda vez que el órgano a cargo ha dispuesto mecanismos apropiados de consulta con las instituciones representativas de los pueblos participantes, tendientes a garantizar y respetar el derecho a la libre determinación, que tiene su expresión precisamente en los mecanismos de participación y consulta que constituyen la ‘piedra angular’ del Convenio. Sexto. El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Séptimo. Respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, del mérito de los antecedentes y de lo señalado en el pr
Fallo
fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo del recurso, señalan que el acto impugnado se ajusta plenamente a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, al encontrarse debidamente fundado y respetar los acuerdos adoptados unánimemente por todas las instituciones representativas en el marco del proceso de consulta -incluyendo los recurrentes-, garantizando los principios rectores y normas que rigen estos mecanismos de diálogo intercultural en Chile. Tercero. Informando, el recurrido Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, alegó también la extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, solicitó su rechazo, afirmando que la parte recurrente utiliza el recurso de protección para reclamar su disconformidad con respecto a una serie de actos en la consulta indígena, sin detallar los fundamentos de su postura y sin acompañar antecedentes que den cuenta de sus afirmaciones. Sostiene que lo controvertido por la parte recurrente es el proceso en general, expresando la disconformidad de un grupo participante de la consulta indígena respecto de los distintos hechos y decisiones que se han adoptado durante su desarrollo y no la Resolución Nº 1009/2024 del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, no siendo un recurso de protección la vía idónea para lograr estos objetivos. Cuarto. A requerimiento de la Corte, informó también en Instituto Nacional de Derechos Humanos, quien señaló que no está en condiciones de acreditar vulneraciones al proceso de consulta por parte
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Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente que: Primero. Hugo Castro Águila, abogado, en representación de Comunidad Indígena Kumey Mapu, sector Mantilhue Alto, Hilda Eliana Gualaman Catalán, domiciliada en el sector El Roble, Carimallin, Comunidad Indígena Lepunera De Maihue, sector Maihue, Carimallin, Comunidad Indígena Maihue Pilmaiquen, sector Maihue,
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