EMETEL LTDA./DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE LIMARI (OVALLE)
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Mauricio Duque González, por la reclamante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2024 por don LUIS EDUARDO CASAS LÓPEZ, Juez (S) del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle que rechazó la reclamación de multa interpuesta en contra de la Dirección del Trabajo. Fundamenta su arbitrio en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que la sentencia sea anulada y, acto seguido, dictando sentencia de reemplazo, se acceda a la reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, rebajándola al mínimo legal permitido. SEGUNDO: Que, los antecedentes de la multa reclamada son los siguientes: 1. La Dirección del Trabajo cursó la multa N° 1 por la suma de 60 UTM ($3.810.900), debido a la infracción de los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo y del artículo 10 del D.S. N° 64 de 2017. 2.El incumplimiento consistió en no comunicar electrónicamente en enero de 2023 a la Dirección del Trabajo la información relativa a los trabajadores con discapacidad o asignatarios de pensión de invalidez y la medida adoptada en caso de cumplimiento alternativo. El tribunal rechazó la reclamación de multa, considerando lo siguiente: a) Prescripción: El reclamante alegó la aplicación del artículo 94 del Código Penal, sosteniendo que la acción había prescrito en 6 meses. El tribunal rechazó esta alegación, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal las sanciones administrativas no son faltas penales, por lo que no procede la prescripción establecida en dicho Código. b) Principio de proporcionalidad: El tribunal analizó los antecedentes y concluyó que: 1. Se trata de una gran empresa con 794 trabajadores, conforme al artículo 505 bis del Código del Trabajo. El historial de fiscalizaciones registró 14 multas en los últimos 18 meses, lo que justificó la aplicación del máximo de 60 UTM. 2. Se acreditó que la infracción subsistió al 11 de octubre de 2023, fecha de fiscalización, sin corrección por parte del reclamante. 3. La falta fue clasificada como gravísima debido a la omisión en la contratación y registro de personas con discapacidad, vulnerando bienes jurídicos protegidos por la ley. 4. Conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, solo procede la rebaja si se acredita la corrección íntegra de la infracción dentro de 30 días de notificada la multa, lo cual no ocurrió. TERCERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley, en los siguientes argumentos: 1. Prescripción (artículo 94 del Código Penal): Sostiene que entre la fecha de la infracción (31 de enero de 2023) y la notificación de la multa (11 de octubre de 2023) transcurrieron más de 6 meses, configurándose la prescripción. Refiere que la multa deriva del ius puniendi del Estado, de modo que cabe aplicar los principios penales a la potest
Fallo
fallo es de la esencia de este arbitrio recursivo excepcional, la que debe ser sustancial, lo cual implica que al punto que, aun cuando la sentencia pueda contener defectos si su corrección no es suficiente para variar lo resuelto, el recurso debe ser rechazado. QUINTO: Que, respecto de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo el recurso adolece del defecto insalvable de contener peticiones subsidiarias y alternativas que no resultan procedentes cuando la causal deducida es única, como en el presente caso, lo que es incompatible con la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio procesal, e impide que pueda prosperar. Formular peticiones subsidiarias o alternativas, con el agravante de dejarlas abiertas al arbitrio de esta Corte, torna al recurso en dubitativo, dejándolo desprovisto de la certeza necesaria, lo cual atenta contra su naturaleza de derecho estricto. Al presentar un petitorio con alternativas o subsidiarias implica dejar desprovisto de peticiones concretas al recurso de nulidad interpuesto. Además, en la fundamentación misma de la causal se denuncian infracciones que resultan incompatibles entre sí, sin que se haya precisado por el impugnante que se formulaban de manera subsidiaria. Es así como en primer lugar se pretende que la multa sea dejada sin efecto, por la vía de acogerse la prescripción alegada, para enseguida, sostener que el tribunal si tiene competencia para rebajar la multa y que se debió aplicar el principio de proporciona
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Emetel Ltda. Dirección del Trabajo de Limarí Reclamo multas administrativas Rol N° 296-2024.- (I-6-2023 del Tercer Jugado de Letras de Ovalle) La Serena, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Mauricio Duque González, por la reclamante, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de a
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