SIN INFORMACION

CACERES MEDINA ALIDA LUZDARY CONTRA SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Alida Luzdary Cáceres Medina, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 22 de febrero de 2024, solicitó visa de residencia temporal. Sin embargo, a la fecha no han recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal, dentro del plazo de 60 días y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción de protección por improcedente y, en cuanto a la solicitud de residencia temporal para extranjeros dentro de Chile ID N°69568563, de 22 de febrero de 2024, indica que actualmente se encuentra en trámite en etapa “Resolución” desde el 14 de mayo de 2024. Menciona la normativa relacionada y en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes por no existir acción u o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 22 de febrero de 2024, el beneficio residencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver entonces, esta Corte no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros en el Rol N° 115.368-2022, decisión en la que el Máximo Tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, ha llegado a la conclusión que las solicitudes migratorias en análisis se encuentran sometidas a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. CUARTO: Que, igualmente, el pronunciamiento del Máximo Tribunal, reiterando su jurisprudencia relativa al transcurso del plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, tal como lo ha decidido en otras ocasiones, reitera que dicho término no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por la recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un término prudente de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°296, de 2022. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Alida Luzdary Các

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Iquique, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Alida Luzdary Cáceres Medina, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitrar

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