INSPECCION MUNICIPAL I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A.- VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada, ENEL Distribución Chile S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 4 unidades tributarias mensuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95, de 12 de septiembre de 2014, sobre Tendido de Cables y Canalización Subterránea en el Bien Nacional de Uso Público de la Comuna de La Florida. Funda su impugnación, en primer término, en la ilegalidad de la Ordenanza n° 95, la cual sería contraria a la normativa especial sobre la materia, en particular, la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento, y la Ley General de Telecomunicaciones, que establecen una delimitación de responsabilidad en cuanto a la mantención de las instalaciones destinadas a su giro concesionado, en circunstancias que sus postes también son ocupados por terceros para otras actividades reguladas. En segundo término, alega que su representada no se encuentra facultada para intervenir el cableado en desuso ya que no es de su propiedad, sino que pertenece a empresas de telecomunicaciones y cualquier intervención podría tipificar un delito de acción pública. Por último, cuestiona también las competencias técnicas necesarias de los Inspectores Municipales para constatar la efectividad de las infracciones. Concluye la recurrente, que no ha infringido la norma citada en la sentencia, y que su actuar se ha ajustado a derecho, y solicita la revocación de la sentencia apelada, dejándose sin efecto la multa aplicada, o en su defecto que se disminuya. Segundo: Que respecto de la primera alegación, es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad; agrega el artículo 5° de la misma ley que “para el cumplimiento de sus funciones las m
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se confirma, la sentencia de veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, con declaración, que se rebaja la multa que deberá satisfacer la denunciada, a 1,0 unidad tributaria mensual. Acordado con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, del mérito de los antecedentes, no es posible estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante únicamente acompañó a la denuncia fotografías de la conducta infraccional que le imputa toda vez que ellas no demuestran una afectación a la seguridad de las personas y que los postes y sus accesorios pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector. 2.- Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. 3.- Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municip
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que, la denunciada, ENEL Distribución Chile S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 4 unidades tributarias mensuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95
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