TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

ABEL GRES AGUIRREC/ JORGE MANUEL PEREZ SAUD

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

GIRO DOL CHEQ. (CUENT CERR) AC. PENAL PRIV ART. 22. DFL 707

Resultado

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Hechos

VISTOS: Que el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia definitiva en la causa RUC 1.910.050.673-7, rol interno 154-2024, por la cual absolvió a JORGE MANUEL PÉREZ SAUD de los cargos que se formularon en su contra, y que le atribuían participación en calidad de autor en un delito consumado de giro doloso de cheque, presuntamente perpetrado en la comuna de Vicuña entre el uno de abril de dos mil diecinueve y el diecisiete de julio del mismo año y, en consecuencia, condenó en costas al querellante. Que en contra de dicho fallo el abogado querellante, don Juan Pablo Castro Cortés, se alzó ante esta Ilustrísima Corte interponiendo recurso de nulidad, el que funda en primer lugar en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y, en subsidio, en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del referido cuerpo legal en relación con el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. El recurso fue declarado admisible y se conoció en la audiencia del día veintisiete de noviembre último, oportunidad en que se escuchó el alegato de la defensa y del recurrente, fijándose fecha para la lectura de la sentencia la del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Funda dicha causal en que los sentenciadores, en el considerando 3° del fallo, concluyen que la prueba de cargos de la querellante resultó insuficiente para probar la existencia del hecho punible y la participación que le fue atribuida al acusado y, además, que la prueba dio cuenta que el motivo del protesto consignado en el acta que el Banco Librado expide al efecto, es uno de aquellos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Estima que ello es un error puesto que el motivo del protesto se encuentra regulado en el artículo 29 de la referida ley, tal como lo señala el numeral 3° de ese cuerpo legal. Agrega que durante el juicio la prueba de cargos de la querellante logró acreditar que se cumplió con todos los requisitos previos exigidos por el legislador para justificar la existencia del delito y, particularmente, las actas de protesto. Sobre este punto, expresa que la defensa levantó como teoría del caso, que el motivo del protesto no es de aquellos que exige el artículo 26 de la Ley de Cuenta Corriente Bancarias y Cheques; sin embargo, no ofreció ninguna prueba para acreditar dicha hipótesis, más aún considerando que el artículo 29 de la mencionada ley, para tener por justificado el motivo del protesto, señala una serie de exigencias, las que transcribe. Concluye que la defensa planteó una hipótesis que los sentenciadores dieron por acreditada, sin siquiera ofrecer prueba de descargos, conformándose los jueces de fondo únicamente con que, en el acta de protesto, donde se indica que el motivo del mismo es por “robo” (sic), escrito a mano con lapicera, lo cual se estimó como suficiente para absolver al acusado. Desde este punto de vista, aduce que, de no haber incurrido los sentenciadores en el motivo de nulidad planteado, se debió arribar a un veredicto condenatorio, por lo cual solicita que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, ante jueces no inhabilitados, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio, plantea la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que el error de derecho se configura porque los sentenciadores deciden absolver al acusado, aplicando la norma prevista en el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que establece los motivos por los cuales debe protestarse un cheque; no obstante, reitera que el a quo no debía haber invocado dicha norma para absolver al acusado, por cuanto al haberla invocado debían aplicar también el artículo 29 de la referida ley, que establece los requisitos y condiciones que debe realizar el librador de

Fallo

fallo el abogado querellante, don Juan Pablo Castro Cortés, se alzó ante esta Ilustrísima Corte interponiendo recurso de nulidad, el que funda en primer lugar en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal; y, en subsidio, en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del referido cuerpo legal en relación con el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. El recurso fue declarado admisible y se conoció en la audiencia del día veintisiete de noviembre último, oportunidad en que se escuchó el alegato de la defensa y del recurrente, fijándose fecha para la lectura de la sentencia la del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Funda dicha causal en que los sentenciadores, en el considerando 3° del fallo, concluyen que la prueba de cargos de la querellante resultó insuficiente para probar la existencia del hecho punible y la participación que le fue atribuida al acusado y, además, que la prueba dio cuenta que el motivo del protesto consignado en el acta que el Banco Librado expide al efecto, es uno de aquellos contemplados en el artículo 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Estima que ello es un error puesto que el mot

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C/Pérez Saud Jorge Manuel Giro doloso de cheque Rol 1526-2024 (RIT 154-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia definitiva en la causa RUC 1.910.050.673-7, rol interno 154-2024, por la cual absolvió a JORG

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