2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

TOLEDO ARGANDOÑA, EDISON/CAPACITACIONES VICTOR ALBORNOZ MILLA EIRL

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el demandado ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de cinco de junio de dos mil veintitrés asilado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que la referida sentencia ha sido dictada con infracción a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mencionado código, esto es, no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y, asimismo, la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Funda su alegación en que el Tribunal aplicó de manera errónea las reglas de valoración de la prueba documental establecida en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando de valorar los documentos que dan cuenta del pago de la deuda pues la sentencia no explica de modo alguno el fundamento legal que dispone que los pagos efectuados con anterioridad a la emisión de una factura, no acreditan el pago de ésta y concluye que la decisión no se basa en una norma legal, sino que en una apreciación personal de la juzgadora y no es conforme al mérito del proceso. Solicita a esta Corte invalidar el fallo en alzada y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, conforme con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la excepción de pago total de la deuda y consecuencialmente, se rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que el vicio denunciado por la parte demandada no le produce un agravio reparable solo con la invalidación del fallo, toda vez que, habiendo el recurrente deducido conjuntamente recurso de apelación en contra de la sentencia ya individualizada, esta Corte a través de este último arbitrio se encuentra facultada para examinar las circunstancias fácticas establecidas por la adjudicadora de base, así como los

Fundamentos

fundamentos de derecho aplicables en la especie. TERCERO: Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo inciso, solo cabe desestimar el recurso de casación en la forma intentado. En cuanto al recurso de apelación VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: CUARTO: Que el cinco de junio de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva en los autos Rol C-548-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle que rechazó la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, referida al pago total o parcial de la deuda, por falta de la debida acreditación en cuanto a su existencia, oportunidad del pago y su monto y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de CAPACITACIONES VÍCTOR ALBORNOZ E.I.R.L., hasta hacer al ejecutante, don EDISON GABRIEL TOLEDO ARGANDOÑA, entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. QUINTO: Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del

Fallo

fallo en alzada y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, conforme con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la excepción de pago total de la deuda y consecuencialmente, se rechace la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que el vicio denunciado por la parte demandada no le produce un agravio reparable solo con la invalidación del fallo, toda vez que, habiendo el recurrente deducido conjuntamente recurso de apelación en contra de la sentencia ya individualizada, esta Corte a través de este último arbitrio se encuentra facultada para examinar las circunstancias fácticas establecidas por la adjudicadora de base, así como los fundamentos de derecho aplicables en la especie. TERCERO: Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo inciso, solo cabe desestimar el recurso de casación en la forma intentado. En cuanto al recurso de apelación VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: CUARTO: Que el cinco de junio de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva en los autos Rol C-548-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle que rechazó la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, referida al pago total o parcial de la deuda, por falta de la debida acreditación en cuanto a su existencia, oportunidad del pago y su monto y, en consecuencia, ordenó seguir ade

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Toledo Argandoña, Edison Gabriel Capacitaciones Víctor Albornos E.I.R.L Demanda ejecutiva Rol 1600-2023 (Rol C-548-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. En cuanto al recurso de casación en la forma VISTOS: PRIMERO: Que el demandado ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de cinco de junio

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