Jdo. de Letras del Trabajo de Coyhaique

A.F.P. HABITAT S.A. CON AGUILA

Rol

P-199-2012

Fecha

26 de mayo de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, comparece en estos autos don JOHNY ALEJANDRO ÁGUILA CÁRDENAS, maestro albañil, cédula nacional de identidad N°, 14.347.036-9, domiciliado en Errázuriz N°2742, interior, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quién opone contra la ejecución la excepción de prescripción, del artículo 49 de la Ley Nº15.386 y la del artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322, solicitando tener por opuesta la excepción, declararla admisible y, previa tramitación legal, se acoja en todas sus partes y, en definitiva, se declare que las cotizaciones cobradas se encuentran prescritas, rechazando la demanda de autos y se absuelve de la ejecución, con costas. Que, conferido traslado a la parte ejecutante, comparece al efecto don Antonio Álamos Avendaño, abogado en representación de A.F.P. HABITAT S.A., quién evacuando el traslado conferido a su parte, solicita su rechazo, con costas. Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. Que, posteriormente, luego del vencimiento del probatorio y habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, ninguna de las partes formularon observaciones a este respecto. Que, finalmente, con fecha 16 de mayo de 2023, se citó a las partes para oír sentencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes, JOHNY ALEJANDRO ÁGUILA CÁRDENAS, ya individualizado, quién opuso excepción de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº15.386, norma que señala que el plazo que extingue las acciones de los Institutos de Previsión para el cobro de imposiciones será de 5 años y, también, conforme al artículo 31 bis de la Ley Nº 17.322, norma que especificó que dicho plazo se contaría desde el término de los referidos servicios. Al efecto, sostiene que desde hace cerca de 10 años que no tiene la calidad de empleador respecto de ninguna persona y no cuenta con trabajadores que presten servicios para él, por lo que las cotizaciones de seguridad social cobradas se encontrarían prescritas. Por todo lo anterior, pidió al Tribunal tener por opuesta la excepción, declararla admisible y, previa tramitación legal, sea acogida en todas sus partes y, en definitiva, se declare que las cotizaciones cobradas se encuentran prescritas y que se rechaza la demanda de autos y se absuelve de la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, compareció, al efecto, don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la Código: EDDFXFXXXTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE demandante, A.F.P. HABITAT S.A., quién solicitó tener por evacuado el traslado conferido a su parte, respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, solicitando su rechazo, con costas. Al efecto, y en relación a la excepción de prescripción contemplada en el artículo 5° N° 5 de la Ley N° 17.322, expuso que el ejecutado ha interpuesto ésta excepción en relación con el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva y, además, señala que la deuda se encontraría prescrita en razón de que la relación laboral respecto de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran en autos se encontraría terminada, hace más de 10 años, razón por la cual habría transcurrido el plazo de prescripción, puesto que, en su parecer, habiéndose notificado la demanda con fecha 23 de enero de 2023, en dicha fecha el plazo en comento se habría cumplido con creces. Acto seguido, y sin ningún tipo de fundamento, el demandado señala que el plazo de prescripción se habría cumplido con creces, razón por la cual correspondería que

Fallo

se declarara la prescripción alegada. En este sentido, le parece, al ejecutante que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 20 de septiembre de 2012. En efecto, la parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.”. Y, así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, reflejado en lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa Rit A-92-2016, en la cual se falló: “4°. Que, por otra parte, según consta de la presentación de la demanda ejecutiva en estos autos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 17.322, la interrupción de la prescripción de las cotizaciones demandadas, operó con fecha 04 de abril de 2016, no produciéndose a esa fecha inicio de cómputo ni alteración alguna de la prescripción alegada, pues como se sostuvo no se ha justificado por un medio idóneo, el término de la relación laboral respecto del trabajador (…)”. Sin perjuicio de lo señalado, ex

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece en estos autos don JOHNY ALEJANDRO ÁGUILA CÁRDENAS, maestro albañil, cédula nacional de identidad N°, 14.347.036-9, domiciliado en Errázuriz N°2742, interior, de la comuna y ciudad de Coyhaique, quién opone contra la ejecución la excepción de prescripción, del artículo 49 de la Ley

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