SIN INFORMACION

CONTRERAS QUINTERO LUIS YARDANI CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Luis Yardani Contreras Quintero, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de regularización extraordinaria, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 24 de junio del 2021, solicitó regularización extraordinaria a la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte del subsecretario del ministerio del exterior que otorgue o rechace su solicitud, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo no mayor a 60 días, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente y en cuanto al fondo del recurso, reconoce que el 11 de octubre de 2023, recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó que se regularizara su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N° 8 y 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Advierte que no es la autoridad administrativa que tramita la solicitud de regular

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, ya que habiendo solicitado el actor la regularización extraordinaria hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. SEX

Fallo

Por tanto, la presente acción debe ser desestimada por la evidente falta de legitimación pasiva. Finalmente, en atención a lo expuesto, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. A su turno, la Subsecretaria del Interior informa que la solicitud de otorgamiento de residencia temporal excepcional por caso calificado o humanitario se encuentra en análisis del Servicio Nacional de Migraciones, que es la autoridad que colaborada en dicha etapa migratoria. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, ya que habiendo solicitado el act

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Iquique, diecisiéis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Luis Yardani Contreras Quintero, de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitu

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