JULIETA DE LA CRUZ TORREJON C/ ERIC BRYAN CONTRERAS PEREIRA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2024
Materia
DAÑOS SIMPLES. ART. 484.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T. 3623-2023, R.U.C. 2310060623-2 del Tribunal de Garantía de Ovalle, Rol de Ingreso de esta I. Corte 1543-2024, por decisión de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza suplente doña Ethel Henríquez Opazo, condenó a Eric Bryan Contreras Pereira, individualizado en estos antecedentes, a sufrir la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de un delito de daños simples, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 13 de Octubre de 2021, en la comuna de Ovalle. Que reuniéndose los requisitos establecidos en la ley 18.216 se sustituyó la pena corporal impuesta otorgándosele el beneficio de remisión condicional de la pena para los efectos del cumplimiento de la pena corporal impuesta, omitiéndose en su certificado de antecedentes las anotaciones a que dé origen la sentencia, a excepción de los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a otro proceso criminal. Finalmente se dispuso eximirse del pago de las costas de la causa. Que, en contra del referido fallo, los defensores penales privados del imputado, abogados Sebastián Orellana Aliaga y Sergio Alejandro Ángel Zárate, en representación del encartado, don Eric Contreras Pereira, se alzaron ante esta Ilustrísima Corte, interponiendo recurso de nulidad, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, fundado en la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, según el cual “El juicio oral y la sentencia, o partes de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), esto a su vez en relación al artículo 297 del mismo cuerp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del encartado, como se dijo, ha alegado, como causal abrogatoria, el motivo absoluto de nulidad, previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), ambos del Código Procesal Penal, conforme al cual “la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”, atendido específicamente, a que la sentencia impugnada da por acreditada la autoría en el delito de daños simples con la sola declaración de la víctima, incurriendo en una violación a la forma de valoración de los medios de prueba rendidos en la causa. SEGUNDO: Que, en relación a dicha causal de nulidad y en relación a la existencia del hecho punible, no existe controversia por parte del recurrente, en cuanto a que el injusto lo dio por acreditado el sentenciador -basamento NOVENO del laudo impugnado- en base a la declaración de la víctima -testigo presencial del injusto- de la testigo Valeria Cortés Torrejón- hija de la víctima- documental consistentes en fotografías y gráfica que dan cuenta de los daños ocasionados y facturas que dan cuenta de los montos a que ascendieron los daños ocasionados, antecedentes todos que no resultan ser cuestionados por el recurrente tendiente a que se da por acreditado la existencia del hecho punible de daños causados a la víctima, doña Julieta de la Cruz Torrejón. TERCERO: Que, así las cosas, lo reprochado por el recurrente, a través de la causal de nulidad que quedó vigente, referida en la motivación primera, lo es la participación del encartado en el injusto por el cual fue condenado. Sostiene que la única prueba en autos ofrecida y rendida por el ente persecutor, y que daría supuestamente cuenta de la autoría del encartado es el testimonio de la propia víctima, testimonio teñido de suposiciones y prejuicios sin mayor evidencia en que se le atribuye la autoría en base a una supuesta venganza por rencillas con su familia. Que, así las cosas, refiere que con la sola declaración de la víctima se condenó al encartado sin siquiera otra prueba, infringiéndose de esta manera los principios de la lógica y el deber de fundamentación de la sentencia, dando lugar a la causal invocada que hace procedente la nulidad de la sentencia y juicio. Que, como fundamento de la causal de nulidad, sostiene el recurrente que el laudo impugnado habría soslayado los principios de la lógica, en su modalidad o variante de razón suficiente explicando esta como “cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”. Sostiene que se está, a su juicio, en presencia de un
Fallo
fallo donde existe una notoria insuficiencia probatoria que impide formar convicción de la autoría del condenado Contreras Pereira, más allá de toda duda razonable, ya que no bastaría la sólo declaración de la víctima para arribar a tal conclusión, máxime que el propio encartado ha negado toda participación en el injusto por el cual fue condenado, no dando razones, la magistratura de fondo, del por qué arribó a tal conclusión de condena. CUARTO: Que, siguiendo lo planteado por la defensa, en la causal referida, no debe olvidarse que el recurso de nulidad, como el ejercido por la defensa, no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe y está impedida de revisar los hechos que dieron origen a la controversia jurídica de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos (los hechos) una facultad propia, exclusiva y excluyente de él o los jueces que conocieron del respectivo juicio oral. De la misma forma, a estos sentenciadores les está vedado realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de la instancia, el Juzgado de Garantía de Ovalle en este caso, lo que corresponde únicamente a este. QUINTO: Por otro lado, no hay que olvidar que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo cual debe tener la debida co
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C/Contreras Pereira, Eric Bryan Daños Rol N° 1543-2024 (R.I.T. 3623-2023 del Tribunal de Garantía de Ovalle) La Serena, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en los antecedentes R.I.T. 3623-2023, R.U.C. 2310060623-2 del Tribunal de Garantía de Ovalle, Rol de Ingreso de esta I. Corte 1543-2024, por decisión de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por
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