MOLINA/COMPAÑÍA DE TRANSPORTES VENTROSA SPA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-3-2024, RUC: 24-4-0540217-K, por sentencia de nueve de agosto último, dictada por Ilse Vargas Anziani, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió que: I.- Ha lugar a la demanda interpuesta por JAVIER PATRICIO MOLINA TAPIA en contra de COMPAÑÍA DE TRANSPORTES VENTROSA SPA, ya individualizados, se declara que el despido sufrido por el actor es indebido. En consecuencia, se condena al demandado a pagar: 1) $850.050 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2)$4.250.250 por concepto de indemnización por años de servicios. 3) $3.400.200 por concepto de recargo legal del 80%. Que las sumas ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. III.- Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar completamente vencida”. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 19 de noviembre de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Indica que la sentencia definitiva dictada en estos autos fue pronunciada con infracción manifiesta al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. La primera disposición legal regula la procedencia del recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva ha infringido las reglas de la sana crítica al valorar la prueba rendida por las partes en el juicio. Por su parte, el artículo 456 del Código del Trabajo ordena al sentenciador de la instancia observar en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica, señalando en su inciso 2° cuáles son las mismas. Luego de citar doctrina y jurisprudencia sobre esta causal, indica que el considerando décimo de la sentencia –único donde se desarrolla el razonamiento de la Juzgadora para acoger la presente demanda- en su parte pertinente, señala: “Los hechos que el empleador ha calificado como constitutivos del incumplimiento, son hechos reiterados, existe una negativa de parte del trabajador en los hechos, pero finalmente se practica el examen de alcotest, la propia carta así lo señala. Entonces el problema no es la negativa a realizarse el examen, sino el momento en que se lo realiza. Al respecto el trabajador tiene una justificación, ha sido instruido por el empleador para que el examen se tome durante la realización de su turno diario; en la práctica y teniendo en consideración los testimonios de los testigos del demandante, conductores todos que prestan o han prestado servicios para la demandada, que no se aprecian subjetivos en su declaración, ni con algún interés, ganancia o ánimo de perjudicar a la empresa, la toma de alcotest se puede realizar en cualquier momento del turno, en cualquier lugar y por cualquier persona, práctica muy lejana de lo que indica el Reglamento Interno.” (Párrafo tercero). “La circunstancia que haya sido amonestado previamente, que sea una conducta reiterada, no transforma en grave la conducta, porque las instrucciones del empleador no son precisas y si lo son no se cumplen en la realidad. Lo anterior a pesar de lo declarado por los testigos de la demandada, quienes afirmaron categóricamente que el examen de alcotest se practicaba al inicio de la jornada, lo que no es cierto porque eso no se practica en los hechos ni es lo que está establecido en el Reglamento Interno.” (Párrafo quinto). Agrega que es en este considerando donde la sentencia incurre en infracción a las reglas de la sana critica, por cuanto la sentenciadora no le otorga mérito alguno a la declaración de ambos testigos presentados por su parte, prefiriendo –sin dar razones para ello– a los de la parte demandante. En efecto, ambos testigos de su parte señalaron que el examen de alcotest se realizaba de fo
Fallo
se declara que el despido sufrido por el actor es indebido. En consecuencia, se condena al demandado a pagar: 1) $850.050 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2)$4.250.250 por concepto de indemnización por años de servicios. 3) $3.400.200 por concepto de recargo legal del 80%. Que las sumas ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. III.- Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar completamente vencida”. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día de 19 de noviembre de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la manifiesta infracción de las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica. Indica que la sentencia definitiva dictada en estos autos fue pronunciada con infracción manifiesta al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación c
Texto Completo (Preview)
Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: O-3-2024, RUC: 24-4-0540217-K, por sentencia de nueve de agosto último, dictada por Ilse Vargas Anziani, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió que: I.- Ha lugar a la demanda interpuesta por JAVIER PATRICIO MOLINA TAPIA en contra de COMPAÑÍA DE TRANSPORTES VENTROSA SPA, ya individualizados,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica