JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PÉREZ CON YANINE

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RUC 24-4-0541122-5, RIT O-17-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de septiembre al 06 de noviembre de 2023. II.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por YENNY DANIELA PÉREZ CABEZAS, en contra de MYRIAM GRACIELA YANINE MILAD, debiendo en consecuencia la demandada, pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 6 de noviembre de 2023, hasta su convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual de $460.000. Debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $460.000.- por indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $30.666.-por concepto de feriado proporcional. III.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud que se adeuden en el periodo de 1 de septiembre al 6 de noviembre de 2023. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese a los organismos previsionales A.F.P. PROVIDA, FONASA Y A.F.C. Chile S.A., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. VI.- Ofíciese al Ministerio Público para los fines pertinentes.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día dos de diciembre en curso, en que alegó, por el recurso, la abogada María Olga Hernández

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 9 del Código del Trabajo. Señala que la infracción de ley se produce porque la sentencia deja de aplicar el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo, pues habiendo declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, que se desarrolló en informalidad laboral, sin escrituración de contrato de trabajo, la jueza no aplicó la sanción en contra del empleador, en virtud de la cual las estipulaciones del contrato señaladas por la trabajadora debían presumirse legalmente como ciertas, lo que necesariamente produciría una inversión de la carga probatoria. Sostiene que conforme a dicha norma el empleador tiene la obligación de escriturar el contrato de trabajo en un plazo determinado, que corresponde a 15 días desde la incorporación del trabajador o 5 días tratándose de contratos de una duración de 30 días, estableciendo la misma norma 2 hipótesis adicionales: a) que el trabajador se niegue a firmar el contrato, debiéndose en este caso remitir el contrato a la Inspección respectiva, pudiendo ser despedido el trabajador si insiste en su negativa; y b) que el empleador no cumpla su obligación de escriturar el contrato en el plazo establecido. En este último caso, el Código del Trabajo es claro al establecer la sanción por no escriturar el contrato de trabajo en los plazos indicados, siendo ésta, el establecimiento de una presunción legal de veracidad en favor del trabajador, consistente en que se presume legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Manifiesta que al no haberse aplicado el artículo 9° del Código del Trabajo por la jueza a quo, deja a la trabajadora ajena a la protección que el legislador provee a través de dicha norma y en lo relativo a la remuneración de la trabajadora, le impone derechamente a ésta acreditarla, dispensando al empleador de toda carga probatoria en lo que respecta a este ámbito. Indica que la infracción al artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo es manifiesta y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no haber aplicado la presunción de veracidad que debía operar en favor de su representada, la jueza impuso a la trabajadora, cuya relación laboral se ha desarrollado en total informalidad laboral, el peso de acreditar su remuneración, con toda la dificultad que ello implica en este tipo de contextos, favoreciendo al empleador negligente y vulnerador de la normativa laboral. Afirma que, de haberse aplicado la referida norma, se habría tenido como cierta la remuneración alegada por la trabajadora, esto es la suma de $1.100.000 y no la de $460.000 que impone en el considerando décimo, variando sustancialmente la base de cálculo de todas las prestaciones e indemnizaciones a que ha sido condenada la demandada. Termina solicitando que se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia im

Fallo

SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de septiembre al 06 de noviembre de 2023. II.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por YENNY DANIELA PÉREZ CABEZAS, en contra de MYRIAM GRACIELA YANINE MILAD, debiendo en consecuencia la demandada, pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 6 de noviembre de 2023, hasta su convalidación, usando como base de cálculo el monto de la última remuneración mensual de $460.000. Debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $460.000.- por indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $30.666.-por concepto de feriado proporcional. III.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y de salud que se adeuden en el periodo de 1 de septiembre al 6 de noviembre de 2023. IV.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Ofíciese a los organismos previsionales A.F.P. PROVIDA, FONASA Y A.F.C. Chile S.A., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. VI.- Ofíciese al Ministerio Público para los fines pertinentes.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Códi

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Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 24-4-0541122-5, RIT O-17-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.- Que SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 01 de septiembr

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