SIN INFORMACION

SERGIO DANIEL GOMEZ DELANO CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece SERGIO DANIEL GOMEZ DELANO, pensionado, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N°380, oficina 1 y deduce recurso de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. domiciliada en Av. Apoquindo N°4820, Las Condes, Región Metropolitana. Refiere que conforme a resolución emitida por la Compin tiene la condición de enfermo terminal, ya que sus esperanzas de vida no sobrepasan el año. Fundamenta su recurso afirmando que para efectos de acogerse a la Ley N°21.309 y poder obtener los ahorros desde su cuenta en AFP Capital se dirigió a sus oficinas, recibiendo como propuesta la entrega de $3.000.000.- en doce cuotas de $214.000.- mensuales, pues previamente le descontaron la suma de $13.000.000.- para responder por la cuota mortuoria y una pensión de sobrevivencia de su cónyuge e hijos. Señala que es un acto arbitrario proponerle una pensión miserable, ya que la actual es de $700.000.-, descontándole el 80% de sus ahorros, que lo sumen en un estado de pobreza e indignidad en la etapa terminal de su vida, precisamente en aquella que debiera ser la más tranquila. Explica que al momento de jubilarse dividió sus ahorros entre la administradora de fondos de pensiones ($27.000.000) y renta vitalicia ($50.000.000) que le genera a su cónyuge e hijos una pensión asegurada por quince años, por lo que el descuento de la recurrida para generarle una pensión de sobrevivencia que no tiene sentido y que además resulta muy inferior a la actual que percibe de casi $700.000.- En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1, 9 inciso final, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita se ordene a la recurrida restituirle todos los dineros descontados por concepto de pensión de sobrevivencia y cuota mortuoria, ya que ellos se encuentran cubiertos por la renta vitalicia y, en subsidio, retirar la totalidad de sus fondos desde su cuenta de capitalización individual con costas. En su opor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección se requiere, en primer término, que quien la interponga sea el que, por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que la misma disposición menciona. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección quien la deduzca y, en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario por el recurrente corresponde a la retención de $13.000.000.- para responder a la cuota mortuoria y pensión de sobrevivencia de su cónyuge, en circunstancias que ésta se encuentra asegurada por quince años con su pensión actual derivada de su renta vitalicia, además de dividir el saldo en 12 cuotas a razón de $214.000.- mensuales, lo que resulta ser un atentado a su integridad física y emocional. TERCERO: Que, lo primero que debe enfatizarse es que la última de las peticiones del recurrente ya fue satisfecha, según lo expuesto en el informe de la recurrida, dando cuenta que el recurrente recibió de su parte el pago íntegro y total de 89,75 Unidades de Fomento el 2 de diciembre recién pasado. CUARTO: Que, en cuanto al pago de la cuota mortuoria y de la pensión de sobrevivencia, lo primero que debe tenerse presente es que una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida como la contratada por el recurrente, es aquella modalidad de pensión por la cual el afiliado o sus beneficiarios contratan con una Compañía de Seguros de Vida el pago de una renta mensual a contar de una fecha futura, determinada en el contrato de Renta Vitalicia Diferida y convienen con la Administradora una renta temporal durante el período que medie entre la fecha de selección de la opción y aquella en que la Renta Vitalicia Diferida comenzará a ser pagada por la Compañía de Seguros con la que se celebró el contrato. Para efectos de lo anterior, la Administradora traspasará la prima contratada y retendrá en la respectiva cuenta de capitalización individual los fondos suficientes para pagar la Renta Temporal. QUINTO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 70 bis del Decreto Ley 3500 “Todo afiliado o pensionado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda.” SEXTO: Que, en la especie, al momento de soli

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción Ministra, señora Claudia Arenas González. No firma el Abogado Integrante, señor Ricardo Oñate Vera, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, por no haber sido llamado a integrar esta Corte el día de hoy. Rol 415-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece SERGIO DANIEL GOMEZ DELANO, pensionado, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N°380, oficina 1 y deduce recurso de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A. domiciliada en Av. Apoquindo N°4820, Las Condes, Región Metropolitana. Refiere que conforme a resolución emitida por la Compin tiene la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica