MARTÍNEZ/ELABORADORA DE ALIMENTOS PORVENIR S.A
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen los abogados Karime Tondró Vargas y Fernando Hurtado Morales, por la demandada, en autos sobre Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, y despido indirecto caratulados “Martínez/Antartic Sea Fisheries”, en causa RIT T-72-2024, acumulada con la T-73-2024, del Juzgado del Trabajo de Porvenir, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2024, que rechazó la excepción de caducidad opuesta por el demandado y acogió la demanda de tutela laboral, condenando a la demandada al pago de diversas prestaciones que indica. Se invoca como causal principal, en relación con la caducidad, la dispuesta en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por “infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo”, en relación con los artículos 486 y 489 del mismo cuerpo legal; en subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del código del ramo, en relación con las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, especialmente en lo relativo a los principios de la lógica. En relación con el fondo, interpone la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya referida y en subsidio de la anterior, la de la letra c) de dicha norma, es decir, una errónea calificación jurídica de los hechos. En cuanto a la primera parte, enfocada a la caducidad, alega que la sentencia ha violado la ley al no considerar correctamente ésta, en cuanto al plazo para demandar que existe en el Código del Trabajo y en ambos casos con un número de días preciso para ejercer el derecho correspondiente, que es de 60 días. Según entiende, dichos plazos expiraron con anterioridad a la interposición de las demandas principales como las subsidiarias. Acusa que los actores enviaron sus cartas de autodespido, ambos con fecha 25 de agosto del 2021, por lo que el plazo para presentar la acción de despido necesariamente expiró el 8 de noviembre del 2021. No obstante que el despacho de la carta por Correos de
Fundamentos
considerando el 27 de agosto del 2021, fecha de la entrega de la carta Correos de Chile, la acción para reclamar la tutela laboral con ocasión del autodespido como asimismo para para el autodespido mismo, estaba vencida el día de la presentación de las demandas principales y subsidiarias, las que tuvieron lugar, ambas, el 17 de noviembre del 2021. La pretensión de que los actores siguieron trabajando con posterioridad a esa fecha por cuanto se les habría impedido bajar, es una alegación impertinente y falaz, que incluso se contradice con sus propias declaraciones en el juicio. Respecto la segunda causal de esta primera parte, sostiene que la sentencia en su considerando decimo noveno ha dispuesto que está probado conforme a las reglas de la sana crítica: “3.- Que la separación de sus funciones por parte de los demandantes se produjo el día 3 de septiembre de 2021, tal como se razonará en el considerando cuarto de este fallo.”, pero esta apreciación es errada por cuanto la separación de las funciones del actor y el autodespido se produjo el 25 de agosto del 2021, reiterando los argumentos anteriores. En lo que respecta a la segunda parte, la primera causal la basa en que la sentencia concluye: “Que en cuanto al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a juicio de este sentenciador los medios de prueba aportados, en especial, el documento agregado en el folio 101, consistente en el Ordinario N 12000/153, de 18 de agosto de 2023, de la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, permite acreditar que la nave Antartic Bay se encontraba con todos sus elementos de seguridad necesarios para su funcionamiento sin sus certificaciones vigentes.” El tribunal concluye lo indicado sin ponderar ni considerar en lo más mínimo que todas aquellas certificaciones son requeridas para un barco en funcionamiento y no para un barco en para comercial, hecho probado en esta causa. En el considerando 22°, establece “Que a la luz de la norma legal referida es posible concluir que el hecho descrito en el considerando 20 anterior constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador toda vez que infringe, entre muchas normas, la obligación de cuidado que establece el citado artículo 184, toda vez que pone a los trabajadores en una situación de peligro y riesgo vital permanente”. Es obvio, que la pretendida situación de riesgo nunca existió para los trabajadores en los términos mencionados, ya que contaban con todos los elementos necesarios para un barco en estado de para. La certificación a que alude la sentencia en los considerandos vigésimo y siguientes, en cuanto a que estuvieran sin vigencia, no puede llevar a concluir que ello crea una situación de riesgo a su integridad física o psíquica de los trabajadores en un buque en para. La sentencia de la instancia, infringiendo las reglas de la sana crítica, determinó que la demandada, al encontrarse en para comercial, vulneró los derechos fundamentales de lo
Fallo
fallo -artículo 477 del Código del Trabajo-, se debe establecer que lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso y la verdad es que no se divisa infracción de ley denunciada, por cuanto de los hechos acreditados, que para esta Corte resultan inamovibles, apareciendo que lo que en definitiva cuestiona la recurrente no es una errada interpretación de las normas que señala sino la valoración de los antecedentes probatorios y las inferencias de prueba para establecer los hechos que realiza el juzgador. De los hechos asentados fluye que las acciones se dedujeron dentro del plazo legal contado desde la separación, por lo que resulta a esta Corte imposible acoger el recurso de nulidad por esta causal abrogatoria, habida consideración a que los hechos no pueden volver a ser analizados por esta Corte a través de este medio extraordinario y de derecho estricto y considerando que el recurso se construye sobre hechos diversos. QUINTO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria intentada respecto de la excepción de caducidad, igualmente deberá ser rechazada, tanto por los motivos ya expresados en considerando segundo de este fallo cuanto porque, en concepto de estos sentenciadores, las conclusiones del fallo laboral fluyen de un razonamiento lógicamente plausible del juez laboral, que da razones intersubjetivas de sus motivaciones para arribar a sus conclusiones, razones que la recurrente pued
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Punta Arenas, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen los abogados Karime Tondró Vargas y Fernando Hurtado Morales, por la demandada, en autos sobre Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, y despido indirecto caratulados “Martínez/Antartic Sea Fisheries”, en causa RIT T-72-2024, acumulada con la T-73-2024, del Juzgado del Trabajo de Porvenir, interponiendo rec
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