MP C/ RICARDO ENRIQUE FARIAS SALINAS
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2200601673-5 la abogada doña María Hortensia Meneses Trincado, por su defendido privado de libertad RICARDO ENRIQUE FARIAS SALINAS, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en causa RIT Nº80-2024, que lo condenó a la pena de CINCO (5) años y UN (1) día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 inciso primero del Código Penal, cometido el 15 de junio de 2022, en la comuna de Chimbarongo en perjuicio de las víctimas de iniciales F.J.M.F y B.I.M.F. Invoca de manera principal la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo normativo, en subsidio invocó la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 385 del mismo código. Con fecha once de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró admisible el recurso y se conoció en la audiencia pública celebrada el día veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, con la asistencia de la abogada Sra. María Hortensia Meneses Trincado por la defensa y por el Ministerio Público Sra. María Paz Saravia Bastías. La causa quedó en estado de acuerdo y se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso deducido se funda de manera principal, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 de la misma normativa, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo prevenido en el artículo 297 del texto legal en referencia. El recurrente sostiene que la condena de Farías Salinas como autor del delito de robo con violencia carece de fundamento, dado que no se ha acreditado legalmente ni la existencia del hecho punible ni su participación en el mismo. Esta falta de acreditación se atribuye a la insuficiente fundamentación del fallo, ya que no se han disipado las dudas razonables surgidas durante el examen de la prueba en el juicio oral, lo que, según la recurrente, ha influido en la parte resolutiva de la sentencia. Pide que se acoja el presente recurso, se invalide el juicio y la sentencia definitiva impugnada, determinando el estado en que el procedimiento debe quedar, a fin de que el Tribunal no inhabilitado disponga la realización de un nuevo juicio oral. Para ello argumenta que, según el artículo 297 del Código Procesal Penal, los tribunales tienen libertad para apreciar la prueba, pero esta debe respetar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En este contexto, señala que el tribunal, en los considerandos noveno a duodécimo, presenta las pruebas que lo llevaron a concluir sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el robo con violencia. Sin embargo, en su concepto dichas pruebas no cumplen con el estándar necesario para demostrar la culpabilidad, pues no alcanzan la convicción requerida según los principios mencionados. Expone los requisitos del delito de robo con violencia, basándose en los artículos 432, 436 inciso 2° y 439 del Código Penal, y transcribe el fundamento décimo segundo, en el que el tribunal establece la participación de Farias Salinas en el delito. Denuncia que el tribunal incurre en contradicción al aplicar dos conceptos diferentes de autoría. Por un lado, lo califica como autor según el artículo 15, N°1 del Código Penal, refiriéndose a quienes participan directa o indirectamente en la ejecución del delito. Por otro, lo considera autor bajo el artículo 15, N°3, al afirmar que Farias Salinas planeó y organizó el delito. Así, concluye que el tribunal aplica de forma contradictoria dos tipos de autoría, lo que en su concepto genera incoherencia en su razonamiento. Además, cuestiona la mención de un "concierto previo" entre el acusado y otros sujetos, ya que estos no han sido identificados, lo que invalida dicha afirmación. Sostiene que el concierto debe probarse expresamente, lo que no se hace e
Fallo
fallo Segundo: En relación con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, debe considerarse que el artículo 342 letra c) exige que la sentencia contenga una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias probados, así como de la valoración de los medios de prueba que fundamenten sus conclusiones. De acuerdo con el artículo 297, que establece el principio de libertad en la apreciación de la prueba, esta valoración no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además, el fallo debe abordar toda la prueba producida, incluyendo aquella que se desestimó, explicando las razones de su rechazo. Tercero: Cabe recordar que el recurso de nulidad es de carácter extraordinario y estricto, lo que significa que solo procede contra determinadas resoluciones y por causales específicamente señaladas por la ley, exigiendo el cumplimiento estricto de los requisitos para su interposición. Al ser un medio de impugnación de derecho estricto, no constituye una instancia, por lo que esta Corte no puede revalorar la prueba ni extraer nuevas conclusiones. Su función se limita a verificar que la fundamentación de la sentencia respete los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, según el artículo 297 del Código Procesal Penal, que establece los límites a la libertad del juez en la valoración de la
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Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2200601673-5 la abogada doña María Hortensia Meneses Trincado, por su defendido privado de libertad RICARDO ENRIQUE FARIAS SALINAS, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en cau
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