SIN INFORMACION

SAFFIE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Rodrigo Arturo Saffie Kattan, interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, lo que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1º, 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que actualmente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acce

Fundamentos

fundamentos en que sustenta la afirmación antedicha, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, resulta de carácter permanente, pues se mantienen las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. Quinto: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, la cuestión debatida en esta acción de protección se suscita en cuanto el recurrente solicita protección en esta sede con la finalidad que se equiparen las prestaciones que ha pactado con la Isapre recurrida, en el sentido de que las que se le otorgan para la denominada salud física, sean equivalentes o simétricas para aquellas que refieren a prestaciones y coberturas para la salud psíquica o mental, cuestión que la recurrida controvierte, argumentando, en lo principal, que de conformidad con la Ley N° 21.331, de 2021 y a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, dicha equiparación solo puede operar para los contratos nuevos a partir de la fecha de vigencia de dicha normativa, pero que no puede aplicarse a los contratos celebrados de manera pretérita a la citada normativa. Séptimo: Que, todo se centra, en consecuencia, en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 o, por el contrario, a los contratos vigentes al momento de su dictación, como también a los suscritos posteriormente a dicho instrumento normativo. Octavo: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de pros

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental, no si

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Rodrigo Arturo Saffie Kattan, interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y d

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