SIN INFORMACION

DANIEL ALONSO ESCOBAR ARRIAGADA Y OTROS/TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES DE LA FEDERACION DE ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE LA SANTISIMA CONCEPCION

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 20.506-2024, comparecen Daniel Escobar Arriagada, Rut 19.088.390-6 estudiante, con domicilio calle Los Onas N° 625, Villa Los Poetas, Hualqui, apoderado de la “Lista B Conectados” y Derlis Gayoso Azocar, Rut 21.5152.88- K estudiante, con domicilio en Pasaje 1 Casa 5 A, Población 18 de Septiembre, Arauco, candidato a presidente “Lista B Conectados” y deducen recurso de protección en contra del Tribunal Calificador de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada legalmente por su presidenta Josefina Jazmin Alarcon Vega, Rut 21603357-4 y los miembros Matías Eduardo Ceballos Aravena, Rut 20.098.920-1, Cirano Ignacio Burgos Aguilera, Rut 21.071.522-3, Fabián Andreu Cuadra Pizarro, Rut 21.682.331-1, Sofia Beatriz Valenzuela Muñoz, Rut 20.620.216-5, Matias Ignacio Arriagada Arriagada, Rut 21.556.965-9, Catalina Alejandra Del Rio Durán, Rut 20.695.495-7, Natalia Andrea Cartes Salazar, Rut 21.532.751-5, María Constanza Gutiérrez Jerez, Rut 20.488.769-1, Álvaro Ignacio Riffo Riffo, Rut 20.495.227-2, Josefina Francisca Hernández López, 21.076.852-1, Sebastián Ignacio Orellana Parra, Rut 21.334.125-1, todos estudiantes y domiciliados para estos efectos en Alonso De Ribera N° 2850, Concepción. Señala que el órgano recurrido excluyó de la elección a la lista denominada “Lista B Conectados”, que estaba inscrita para la elección de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Explica que la resolución que cuestiona, enviada por el TRICEL el 11 de noviembre pasado carece de

Fundamentos

fundamentos legales. Expone que fueron sancionados, por una primera falta, con una multa de 0,5 UF por realizar campaña fuera de tiempo, debiendo haber sido sancionados con una amonestación verbal como lo indica el artículo 84 del Estatuto. Agrega que la multa fue excesiva, no obstante aquello y atendido que tanto el TRICEL como ellos como lista es la primera vez que participan en un proceso federativo, acataron dicha sanción. Refieren que si bien el artículo 47 antes citado dispoen que la recurrida es órgano autónomo, imparcial e independiente, no significa que no puedan actuar sujetos a la legislación chilena y particularmente a la Constitución la que les asegura a los recurrentes la igualdad ante la ley y a un debido proceso. Expone respecto a la acusación en contra de Derlis Gayoso, candidato a presidente de la Lista B, el TRICEL carecía de competencia para aquello, ya que como fue de público conocimiento, éste jugó un partido de futbol en el que no estaba inscrito en la nómina de su equipo, por lo que lo sancionaron con una multa que finalmente fue pagada, añade que aquella situación no tiene ninguna relación con el proceso electoral, así el TRICEL se extralimitó en sus funciones. Sin embargo, aceptaron la petición de la recurrida con la intención de continuar con un buen desenvolvimiento del proceso eleccionario, atribuyendo a tal situación a una falta de experiencia y/o desconocimiento del tema. En relación al punto E) de la resolución de la recurrida, reitera lo señalado más arriba en cuanto a la competencia del TRICEL, se debatió internamente respecto de la declaración pública que en redes sociales realizó Derlis Gayoso sobre la situación que se le había imputado, afirma que esto atenta directamente la privacidad y honra de la persona en cuestión. Añade que lo anterior no obedece a lo prescrito en la ley 19.628 en relación a la protección de la vida privada de su candidato, al tener que comentar públicamente el motivo por el cual no pudo contestar el teléfono y el correo en ese entonces cuando intentaron contactarse con él para que pagara la multa. Añade que toda aquella situación se tuvo que hacer pública frente a las expresiones y hostigamientos tanto del TRICEL como de las otras listas. Continúa señalando que apelaron en contra de la sanción impuesta por la propuesta de la Vocalía de Medio Ambiente, publicitada por medio de volantes, toda vez que estima que de acuerdo al artículo 84 del reglamento, la sanciones se deben aplicar sólo en caso de infracción de normas específicas, no por las propuestas y planes de trabajo de los candidatos. Arguye que nuevamente acataron lo decidido por la recurrida para evitar poner obstáculos al proceso eleccionario y retiraron todos los volantes pegados en la universidad, pero desconocen quienes volvieron a pegarlos en la pared del gimnasio, afirman que ellos no fueron y entiende que quien lo hizo lo realizó con la intención de perjudicar a su lista. En relación a la acusación de qué su lista acusó

Fallo

por tanto, se verifica que los recurrentes no procedieron de buena fe. Hace presente que miembros del tribunal calificador de elecciones se encuentran realizando diligencias para contribuir a la verificación de los hechos mediante las cámaras de seguridad de la universidad respecto de la instalación de volantes en lugar de gran concurrencia pública. Agrega que la resolución también hace mención, como fundamento de hecho, que consta en fotografías con hora de emisión a las 12:29 hrs. del viernes 8 de noviembre de flyers relativos a la Vocalía de Medio Ambiente en el lugar de públoca exhibición, en circunstancias que se tribunal ordenó un término para retirar dichos volantes, antes de las 12 horas del mismo día, lo que tribunal calificó como observado. Estima que dicha propaganda es indebida, pues la Vocalía de Medio Ambiente, en términos estatuarios no existe, no obstante ello los flyers describían aún la política programática de dicha Vocalía, lo que reporta una desventaja electoral respecto a las demás listas, las que al inscribir sus candidaturas tiene a la vista en las posibilidades que les confiere los estatutos de la Federación. Afirma que la sanción de excluir del procedimiento eleccionario a la parte recurrente fue adoptada por el Tribunal para velar por el correcto funcionamiento del proceso eleccionario y la sana competencia en éste, de esa forma el tribunal tuvo conforme a derecho y según los antecedentes, dejó fuera a la lista de los recurrentes, sanción prescrit

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C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 20.506-2024, comparecen Daniel Escobar Arriagada, Rut 19.088.390-6 estudiante, con domicilio calle Los Onas N° 625, Villa Los Poetas, Hualqui, apoderado de la “Lista B Conectados” y Derlis Gayoso Azocar, Rut 21.5152.88- K estudiante, con domicilio en Pasaje 1 Casa 5 A, Pobla

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