MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JEAN PAUL ANIBAL MIRANDA SALAZAR
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
VIOLACION DE MORADA. ART.144
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC 2200120178-K, RIT 41-2023, por sentencia de 11 de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó a don Jean Paul Aníbal Miranda Salazar, a la pena única de 3 años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de tres delitos de amenazas simples, en grado de consumados, supuestamente cometidos en esta ciudad los días 3 de febrero, 23 de febrero y 14 de marzo, todos del año 2022; dos penas de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, cada una, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tempo de la condena, en su calidad de autor de dos delitos de violación de morada, en grado de consumados, cometidos en Chillán, los días 22 y 23 de febrero de 2022; y a sufrir la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un delito de daños simples, en grado de consumado, perpetrado en esta ciudad el 22 de febrero de 2022.- Por su parte, respecto de los delitos contenidos en la acusación fiscal de amenazas simples y un delito de daños simples ejecutados en calidad de autor por el encartado en perjuicio de doña María Cabezas Cid y don Claudio Lagos Cabezas, cometidos supuestamente, el primero de ellos en esta ciudad los días 19 de febrero y 16 de marzo del año 2022; y el segundo el 16 de marzo antedicho, se le declaró absuelto. No reuniéndose los requisitos de la Ley N°18.216, para sustituir la pena impuesta al condenado, el Tribunal dispuso que deberá cumplirla en forma efectiva, sirviéndole de abono el día que estuvo detenido, esto es, el 30 de marzo de 2022 y así como el tiempo que estuvo en prisión preventiva desde el día 31 de marzo de 2022 al 27 de abril de 2022 y, a contar del día 18 de junio de 2022 hasta el 04 de julio de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, manifiesta el recurrente que funda su recurso en la causal principal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación a los requisitos de las letras c), d) o e) del artículo 342 con relación al artículo 297 ambos del mismo cuerpo legal, y en forma subsidiaria en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En cuanto a la primera, interpuesta en carácter de principal, expone el letrado que el tribunal a quo, incurrió en la infracción señalada en la letra c) del artículo 342 en relación con el 297 ambos del Código Procesal Penal y en específico en vulneración del principio de la razón suficiente, indicando que el vicio se contiene en la decisión del tribunal expresada en el motivo séptimo de dicho fallo, el que transcribe.- Luego el letrado con el objeto de dar orden a su recurso analiza cada uno de los hechos expresados en el considerando séptimo, señalando que, en cuanto al primero de estos, referido al delito de amenazas simples, presuntamente cometido el 03 de febrero del año 2022, en contra de doña María Cabezas Cid, los sentenciadores expresaron que la versión entregada por la víctima fue posteriormente refrendada por el funcionario policial, lo que en opinión del letrado no es así, puesto que el tenor de la declaración de la víctima es disímil con lo expresado por el funcionario policial, en ese sentido, debe tenerse presente que la sola declaración de la víctima no es suficiente para dar por acreditada el delito de amenazas, menos cuando esta solo es refrendada por un testigo de oídas quien declara algo diferente que no guarda sustento ni correlato en ningún antecedente objetivo. En cuanto al segundo hecho, que guarda relación con un delito de violación de morada y uno de daños, presuntamente cometidos el día 22 de febrero de 2022, en horas de la madrugada, expresa el letrado que respecto de la violación de morada se hacen cargo los sentenciadores en el motivo undécimo, dando por acreditada la participación de su representado, fundándose en las declaraciones de ambas víctimas y en la del coimputado. En el caso de las victimas existen diferencias en sus dichos en lo referente a la forma como los acusados hicieron ingreso a su domicilio según Lagos Cabezas señaló que “Ellos rompieron la reja perimetral y accedieron al antejardín de la casa, ellos rompieron la chapa a patadas ese día, esa chapa costaba como $ 35.000”,en cambio, Cabezas Cid señaló que“(..) una chapa la hicieron tira con unos fierros, no sabe, sintieron ruidos, parece que era con diablitos, fue un cerrajero y tuvieron que cambiar la chapa, les salió como $ 34.000 y la reposición les costó $ 15.000 (…)”. Agrega que los sentenciadores obviaron la contradicción en los testimonios que utilizan para fundar su decisión de condena, cuestión que se torna inaceptable y contraria al principio de razón suficiente y no contradicción que gobierna, o limita la sana critica de que gozan los sentenciadores para apreciar la prueba re
Fallo
fallo recurrido. Por otro lado, lo recién expuesto si fue considerado en el motivo décimo sexto, al determinar la penalidad de los 2 delitos de violación de morada por los que fue condenado su representado, lo que en su criterio solo puede explicarse por medio de un excesivo punitivismo, que desatiende al principio pro reo y objetivo de resocialización de la pena. Termina pidiendo en base a las normas legales que invoca se tenga interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, el día 11 de octubre de 2024, a fin que esta Ilustrísima Corte, a fin de que dicho Tribunal conociendo del mismo, lo acoja por la casual de nulidad invocada en carácter de principal, declarando la nulidad de la sentencia y del juicio oral que le precedió, retrotrayendo los autos al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda o en su caso, acoja la causal interpuesta en carácter de subsidiaria anulando solo parcialmente la sentencia definitiva respecto a los 3 delitos de amenazas simples, y dicte separadamente, pero sin nueva vista la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, es decir, declarando que se condena a don Jean Paul Aníbal Miranda Salazar, como autor de 03 delitos de amenazas simples, a 3 penas, de 61 a 300 días de presidio menor en su grado mínimo, cada una, manteniendo firme la sentencia en todo lo que se refiere a las restantes penas impuestas. Segundo: Que, el
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Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes RUC 2200120178-K, RIT 41-2023, por sentencia de 11 de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó a don Jean Paul Aníbal Miranda Salazar, a la pena única de 3 años de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u ofi
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