SIN INFORMACION

DEL RÍO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Florencia Isabel del Río, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la Isapre no cumple con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a la recurrida adecuar el plan del recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Expresa como antecedentes el aumento sostenido de afecciones a la salud mental en Chile y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Señala que, en respuesta a esta situación, se dictó la Ley N° 21.331, que establece normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Según indica, el plan de salud contratado por el recurrente posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, con bonificaciones y topes anuales significativamente menores en comparación con las prestaciones de salud física. En ese orden de ideas, argumenta que la Ley N° 21.331, en su artículo 3 letra g), consagra como principio el mismo trato en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Asimismo, cita el artículo 20 N°6 de la misma ley, que prohíbe la discriminación respecto de otras enfermedades en relación a cobertura de prestaciones. Además, hace referencia a la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que

Fundamentos

motivos de discapacidad”. QUINTO: Que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley Nº 21.331, se le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. Luego, el artículo 20 dispone: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SEXTO: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. SÉPTIMO: Que, se ha sostenido por esta Corte que dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. OCTAVO: Que conforme es posible colegir de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. NOVENO: Que la Superintendencia de Salud, dictó la circular referida en la que señala que, en virtud de la Ley Nº 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de s

Fallo

por tanto, rigen in actum. Así las cosas, alega la vulneración del derecho de propiedad, argumentando que la Ley N° 21.331 otorga una serie de derechos al recurrente que ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud, y que al no reconocer el derecho al mismo trato, la recurrida provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Esgrime la afectación al principio de igualdad y la no discriminación arbitraria, argumentando que la recurrida discrimina al recurrente por la mera época en que celebró su contrato de salud, sin que exista justificación razonable para ello. Refiere la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, argumentando que la conducta arbitraria de la recurrida genera una inestabilidad emocional y sensación de desprotección e inseguridad para enfrentar la protección a su salud. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, se instruya a la recurrida a que adecúe el plan del recurrente realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y se condene expresamente en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, la Isapre Colmena Golden Cross S.A., al evacuar el informe solicitado, solicita el rechazo del recurso de protección por su absoluta improcedencia y falta de fundamentos, negando haber vulnerado las garantías constitucionales del rec

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Florencia Isabel del Río, interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y l

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