CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ CARRILLO/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Gonzalo Muñoz Bravo, abogado, domiciliado en Autopista Concepción Talcahuano N° 8696, oficina 606, comuna de Hualpén, en favor de don Carlos Alberto Henríquez Carrillo, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Copihues N° 327, Santa Carolina II, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra de Banco Falabella, representada legalmente por su Gerente General doña Maia Hojman Schnur, contador auditor, o por quien haga las veces de tal a la fecha de su notificación, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, comuna de Santiago. Señala que el recurrente contrató hace varios años el producto bancario cuenta corriente N°1-999-379224-0, ofrecido y proveído por Banco Falabella, siendo un cliente responsable con los pagos asociados a este contrato bancario, como lo ha sido igualmente con otras cuentas que tiene con distintos bancos y entidades financieras, tanto en su calidad de persona natural, como en representación de distintas personas jurídicas a través de los años. Relata que el día 5 de abril del año 2022, se realizó una transferencia de dinero desde la cuenta corriente N°6359458-5, del Banco Santander Chile, cuyo titular es la Sociedad Repuestos Aguirre Palacios Limitada, con domicilio en la Región Metropolitana, a la cuenta corriente del Banco Santander Chile N°0-070-5814398-1, cuyo titular es el recurrente Carlos Henríquez Carrillo. Esta transacción no fue reconocida por la empresa de repuestos, por lo que se informó al Banco Santander Chile, mediante el sistema VOX que tiene a disposición de sus clientes, reclamo que tiene el N°29597384 del mismo día 5 de abril de 2022; lo que tuvo como efecto que su cuenta del Banco Santander fuera en ese entonces bloqueada. Expresa que juntamente con lo anterior se interpuso una querella en contra del recurrente ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rol: O-5244-2022, por parte de la Sociedad Repuestos Aguirre Palacios Limitada, la que se encuentra terminada con fecha 23 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que, se recurre en la especie, indicando el recurrente, que la recurrida Banco Falabella procedió unilateralmente al bloqueo su cuenta corriente, expresa que mantuvo un problema con su cuenta corriente de otro banco, y por ello el banco recurrido bloqueó la cuenta; agrega que hubo una causa que terminó, y de hecho la cuenta corriente del Banco Santander, fue reactivada; pero ello no lo hizo el banco Falabella, por ello se recurre. Sin perjuicio de lo anotado, ocurre que, en el informe de la recurrida del caso, se indica que con fecha 06 de diciembre se ha procedido al desbloqueo de la cuenta corriente del recurrente con lo cual, ahora no existe o ha desaparecido el acto ilegal o arbitrario que motivó la interposición del recurso. En su caso, la recurrida sostuvo al informar, argumentaciones por las cuales estima, no haber incurrido en conductas ilegales o arbitrarias. En estas condiciones no existe medida que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, perdiendo así oportunidad el arbitrio constitucional de protección deducido. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes es posible estimar que el motivo por el cual se recurre de protección ya no existe. De este modo, del mérito de los antecedentes aparece que precisamente lo tildado de arbitrario y/o ilegal en esta vía proteccional ha desaparecido. Conforme a lo anterior, es claro que la conducta que motivó la interposición del arbitrio constitucional ya no existe, razón por la cual la acción de protección ha perdido oportunidad, no existiendo medidas que esta Corte pudiere adoptar, a través de esta vía proteccional, de naturaleza cautelar y de emergencia.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Gonzalo Muñoz Bravo, en favor de don Carlos Alberto Henríquez Carrillo, en contra de Banco Falabella. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 19128-2024 – Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Gonzalo Muñoz Bravo, abogado, domiciliado en Autopista Concepción Talcahuano N° 8696, oficina 606, comuna de Hualpén, en favor de don Carlos Alberto Henríquez Carrillo, factor de comercio, domiciliado en Avenida Los Copihues N° 327, Santa Carolina II, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra de Ba
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