ACEVEDO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTIT. COMERCIAL FRANCISCO RAMIREZ
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 570-2024 que inciden en los autos RIT O-220-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el treinta de agosto del presente año, la que en su parte resolutiva señala: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Walter Nicolás Acevedo Toro, en contra de la Fundación Educacional Instituto Comercial Francisco Ramírez, representada legalmente por don Francesco de Luján Cámpora Gatica, todos ya individualizados, declarándose que el despido de fecha 18 de diciembre de 2023 fue injustificado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. Indemnización por falta de aviso previo establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo por $1.193.562 pesos. b. $1.427.906 pesos, por concepto de recargo legal del 30% conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. II.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. III.- Que se rechaza la excepción de finiquito. IV.-Que se rechaza la excepción de prescripción. V.- Que cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de cobranza laboral y previsional de San Miguel.” En contra del referido fallo, la abogada Constanza Contreras Stange en representación de la demandada Fundación Educacional Instituto Comercial Francisco Ramírez, interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia dictada por el juez a quo y se dicte una de reemplazo por esta Corte, rechazando la demanda en todas sus partes. Estimado admisible por la primera sala de esta Corte el 24 de octubre pasado, en la audiencia respectiva comparecieron los apoderados de la demandada y demandante a exponer sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que, la demandada funda el recurso impetrado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva se “..hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo..” al infringirse el artículo 162 inciso tercero, cuarto y noveno en relación con el artículo 168, ambos del Código del Trabajo. Al efecto señala que el
Fallo
fallo recurrido “concluye erróneamente que el envío de la comunicación de término a la Inspección del Trabajo en un plazo superior a los tres días transforma un despido válido en uno injustificado sólo por la extemporaneidad de la constancia administrativa”, razonamiento que no comparte, ya que contraviene el texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, que sanciona dicha extemporaneidad sólo con multas administrativas. Añade, que asimismo, dicha sentencia infringe los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo al condenar a su representada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por el solo hecho de concluir que el despido del actor era injustificado, pese a que tuvo por acreditado que se dio al trabajador un aviso previo de más de 2 meses. Refiere que el 18 de diciembre de 2023 fue enviada la carta de despido del actor a su domicilio por correo certificado conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, en la cual se comunicaba el término de su contrato de trabajo a contar del 29 de febrero de 2024 por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en la reorganización habida al interior del establecimiento educacional a causa de los requerimientos técnicos asociados al cargo; dando la Fundación con ello un aviso previo de más de 60 días previos al día anterior del primer día del mes de inicio del año escolar, en cumplimiento al artículo 87 del Estatuto Docente, en relación con el artículo
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San Miguel, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 570-2024 que inciden en los autos RIT O-220-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el treinta de agosto del presente año, la que en su parte resolutiva señala: “I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don Walter Nicolás Acevedo Toro, en con
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