JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

AGÜERO/PROMATSU SPA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el mérito del proceso demuestra que no es efectivo que la recurrente no fuera debidamente emplazada en juicio. Este trámite esencial se verificó del modo que previene el artículo 439 del Código del Trabajo mediante publicación efectuada en la edición del Diario Oficial de 15 de julio de 2023 por cuyo intermedio se le notició la demanda y las resoluciones dictadas en el proceso, citándola a la respectiva audiencia preparatoria, oportunidad en la que, atendida su rebeldía, se procedió a dictar sentencia definitiva que se entendió notificada por aplicación del artículo 457 del mismo texto legal. Todo ello devela la improcedencia de fundar la incidencia de nulidad en lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de la inobservancia de formalidades que no resultan exigibles ni aplicables al caso. Segundo: Que, en otro orden de consideraciones, sucede que la decisión del tribunal de notificar la demanda a la apelante por medio de una publicación obedeció a la imposibilidad de emplazarla en el domicilio que la propia actora proporcionó en su libelo. Los antecedentes reunidos en el proceso dan cuenta que la demandada se domicilia en calle Los Conquistadores N° 13.755, Condominio Toconao, Departamento A 41, Sector Costa Laguna de Antofagasta, sin que conste que tenga uno distinto. Empero, como bien razona la resolución recurrida, en la causa se verificó la imposibilidad de notificarla en aquel lugar y tampoco pudo ser certificado que allí la demandada habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, por las razones que constan en el estampado del ministro de fe y que, valga destacar, no son controvertidas por la incidentista. Luego, si la demandada hubiese estimado que la orden de notificarla mediante aviso fue pronunciada con error de derecho, su alegato anulatorio debió dirigirse en contra de esa decisión, lo que no aconteció. Tercero: Que, como fuere, los hechos incontrovertidos d

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Antofagasta, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que el mérito del proceso demuestra que no es efectivo que la recurrente no fuera debidamente emplazada en juicio. Este trámite esencial se verificó del modo que previene el artículo 439 del Código del Trabajo mediante publicación efectuada en la edición del Diario Oficial de 15 de julio de 20

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