RAMON MARTÍNEZ RUBIO CON ALEJANDRO SILVA BARRERA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su razonamiento vigésimo segundo y de los
Fundamentos
fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo sexto, que se eliminan. I.- EN CUANTO A LAS TACHAS. 1° El fallador examinó las tachas opuestas por la parte demandada respecto de los testigos Luis Enrique Parra Véliz y Gabriela Adelaida Amelia Lira Fabres, del número 6 y de los números 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y decidió desestimarlas basado en que las citadas causales no fueron argumentadas de manera alguna por el incidentista. 2° Pese a lo referido, la sentencia apelada no consignó la antedicha determinación en su parte resolutiva, omisión que salvará esta Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 208 del citado Código. II.- EN CUANTO AL FONDO. 3° En la especie, don Ramón Alejandro Hernán Martínez Rubio interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don Alejandro Rafael Silva Barrera fundado en que el 28 de noviembre de 1996 las partes suscribieron, ante notario, una "Compraventa privada”, por la cual el demandado vendió al actor “Una sepultura ubicada en el Parque del Recuerdo, sector 1-4, bajo el número 571-2, del tipo 4-B con capacidad para 4 compartimientos, del plano del cementerio Parque del Recuerdo”, mientras que su parte, como comprador, aceptó la sepultura y realizó el pago acordado, al contado y en efectivo, que fue recibido a su entera satisfacción por el vendedor. Explica que el documento firmado por las partes de autos consigna que lo vendido no tiene deudas ni gravámenes de ninguna especie y acusa, además, que el demandado no le informó que no había pagado totalmente la sepultura. Agrega que el 5 de noviembre de 1997 el vendedor otorgó a su parte una “Carta poder” notarial para que, en su nombre y representación, realizara todos los trámites ante la gerencia comercial del Cementerio Parque del Recuerdo “Los Parques S.A.” para disponer de la sepultura adquirida, dejando constancia que la misma sería traspasada definitivamente en julio de 2000, cuando vencía la última cuota del convenio de compra del vendedor. Sostiene que, sin embargo, el 20 de octubre de 2018, cuando intentó hacer uso de la sepultura, se enteró de que no podía acceder a ella porque había sido vendida a un tercero, don José Luis Contreras Páez, el 06 de julio de 2018, tal como el demandado reconoció posteriormente. Invoca lo estatuido en el artículo 1556 del Código Civil y asevera que los hechos descritos le han causado perjuicio, tanto daño emergente, que avalúa en $10.000.000, como daño moral, que estima en la cifra de $15.000.000, a cuyo pago solicita sea condenado el demandado. Al contestar, el demandado solicita el rechazo de la acción, con costas, fundado en que el actor basa sus pretensiones en una notoria contradicción, pues afirma que no se le informó que la sepultura no estaba totalmente pagada y, sin embargo, añade que en la carta poder notarial que menciona se lee que la sepultura sería traspasada definitivamente después del vencimiento
Fallo
fallo la defensa del demandado dedujo recurso de apelación en el que arguye que yerra, por una parte, en tanto deja asentado que, si bien el daño emergente consiste en una disminución patrimonial, en la especie radica en que el demandante creyó que la sepultura en comento se hallaba dentro de su patrimonio y, por otro lado, al otorgar a la “indemnización el mismo valor que el daño causado”, añadiendo enseguida, no obstante, que “al no existir antecedente alguno para evaluar el monto, este se fijara prudencialmente en la suma de $5.000.000”. Al respecto, alega que la sentencia se distancia de la regulación que gobierna esta materia, en primer lugar, porque el aumento del patrimonio de una persona es un hecho objetivo que no queda librado a su mera subjetividad, como sería el creer que un bien forma parte de su patrimonio, sin que baste con sentirse dueño para hacerse acreedor de una reparación patrimonial, como ha ocurrido en la especie. A continuación, resalta que el demandante no aportó antecedente alguno para demostrar el daño causado y que justifique la suma otorgada en el fallo, máxime considerando que la cifra que pagó por la tumba, el 28 de noviembre de 1996, asciende a $300.000, suma que ajustada a la fecha del recurso equivale, aproximadamente, a $1.600.000. Luego, y en cuanto concierne a las costas a cuyo pago fue condenada su parte, afirma que juzgador no tuvo presente el motivo plausible para litigar que asistió a su representado, a lo que adiciona que tampoco fu
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San Miguel, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su razonamiento vigésimo segundo y de los fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo sexto, que se eliminan. I.- EN CUANTO A LAS TACHAS. 1° El fallador examinó las tachas opuestas por la parte demandada respecto de los testigos Luis Enrique Parra Véliz y Gabr
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