SIN INFORMACION

YOSMELYTH ANTONIETA GIL FIGUEROA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JRM

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Hechos

VISTO: Comparece DANIELLA ALESSANDRA BRONDI SALVO, abogada, en favor de YOSMELYTH ANTONIETA GIL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N° 1.023/717 de fecha 31 de marzo de 2021, la expulsión de la amparada, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada tras salir de su país de origen el 21 de marzo de 2018, pasando por Perú y solicitar visa consular en la embajada de Chile, pero lo que resultó infructuoso debido a la pandemia de COVID 19, por lo que ingresa a Chile por paso no inhabilitado en el mes de febrero de 2020, donde realiza el trámite de declaración de ingreso por paso no habilitado y que posteriormente funcionarios de la Policía de Investigaciones le hicieron entrega de la Resolución Exenta N° 1.023/717 de 31 de marzo de 2021, que dispuso la expulsión en su contra. Agrega que luego, mediante el proceso de empadronamiento biométrico de personas extranjeras que ingresaron por paso no habilitado o eludiendo el control migratorio, se registró en la plataforma correspondiente, empadronándose el 16 de agosto de 2023. Señala que respecto de la resolución de expulsión, acudió a los abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, los que interpusieron una acción de amparo constitucional ante la esta Corte, bajo el rol 12-2024, donde se informó en su oportunidad por el Servicio Nacional de Migraciones que respecto del arraigo familiar alegado, no contaba con solicitud de regularización alguna de su hija Anthonella, rechazándose aquella el 22 de enero pasado, fundado en la falta de antecedentes para corroborar la filiación de la niña, siendo confirmado el rechazo por la Excma Corte Suprema, con un voto en contra en que se daba cuenta de un grupo familiar, con hijos menores de edad y trabajo, por lo que existiría arraigo familiar,

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su pretensión, en particular, indicando que puede revisarse nuevamente la pretensión por el hecho de haber variada las circunstancias, aduciendo la vulneración al principio de legalidad en relación a la falta de debido proceso y a la fundamentación de los decretos de expulsión en el artículo 69 del Decreto Ley 1.094 no siendo aplicables puesto que no se les impuso ninguna pena ni se acreditó delito alguno, y aun así se dispuso su expulsión, agregando también una afectación al interés superior del niño, niña y adolescente, por la situación de su hija con residencia temporal, siendo desproporcionada la sanción, solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto el acto administrativo. En su oportunidad informó el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer lugar la excepción de cosa juzgada, ejerciendo igual acción de amparo en enero de 2024 bajo el rol 12-2024, impugnando la misma resolución exenta de autos, donde se rechazó el recurso mediante sentencia dictada por la ministra Quiroz Fuenzalida, el fiscal judicial Escobar Salas y la abogada integrante Moraga Contreras. En cuanto al fondo, refiere que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 760 de 18 de marzo de 2020 de la Policía de Investigaciones de Chile, la amparada ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, por lo que, haciendo uso del marco discrecional de la autoridad administrativa, se decretó su expulsión mediante la Resolución Exenta N° 1023 de fecha 31 de marzo de 2021 debido a su ingreso clandestino al país. En cuanto al arraigo alegado, refiere que es solo en cuanto al aspecto familiar, fundamentándose en que reside junto a sus dos hijas y nietos, pero que conforme a los criterios a considerar conforme al artículo 129 de la Ley 21.325, los vínculos son madre o padre, hijos y/o cónyuge o figura análoga, de nacionalidad chilena o con residencia definitiva, no poseyendo ninguno la extranjera. Finalmente, no se ha acreditado arraigo laboral y social, pues no se acompaña documento alguno que acredite tener alguna actividad laboral remunerada, ni tampoco se acredita contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en el país que den cuenta de un arraigo social. En cuanto al derecho, indica que, conforme lo disponen los artículos 15 y 17 del D.L. 1.094, sin perjuicio que la ley, atendida la gravedad del hecho, aborda la faceta penal del ingreso clandestino por el delito establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, lo que no obsta a que el hecho por si solo corresponda a una transgresión administrativa que faculte a la autoridad a adoptar la medida de expulsión, la que puede fundarse, entre otras causales al ingreso clandestino. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de los amparados se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los ar

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo en favor de YOSMELYTH ANTONIETA GIL FIGUEROA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Juana Ríos Meza, quien fue de parecer de acoger el presente arbitrio constitucional fundado en los siguientes antecedentes: 1) Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que si bien es cierto que ya se revisó la legalidad del acto administrativo que dispuso la expulsión, existen nuevos antecedentes para ser ponderados, que no se tuvieron a la vista al momento de resolver el recurso de amparo bajo el rol 12-2024 de conocimiento de esta Corte, por lo que aquella será rechazada. 2) Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, norma legal en que se funda el Decreto impugnado, establece que procede la expulsión de extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, una vez que éstos hayan cumplido la pena que por sentencia ejecutoriada se haya dictado en su contra por tal ilícito, lo que no ocurrió en este caso, porque respecto de la amparada nunca se dictó sentencia condenatoria, en virtud de haberse presentado el desistimiento por parte del Ministerio Público, lo que evidencia que el fundamento jurídico inv

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Arica, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece DANIELLA ALESSANDRA BRONDI SALVO, abogada, en favor de YOSMELYTH ANTONIETA GIL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber decretado, mediante la Resolución Exenta N° 1.023/717 de fecha 31 de marzo de 2021, la expulsión de la ampara

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