SIN INFORMACION

ALMARZA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Alex Oscar Baldwin Fuchslocher, en representación de Isabel Margarita Almarza Alamos, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en el plan de salud de la recurrente, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Vida Tres y que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Señala que hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud permitía a las isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para prestaciones de salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones. Segundo: Que, informando la Isapre recurrida, solicita el rechazo del recurso fundado en: a) la extemporaneidad del recurso, por cuanto el plazo debe contarse desde la fecha de contratación del plan el 01/12/1998 o en su defecto desde la publicación de la Ley N° 21.331 el 11 de mayo de 2021; b) la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, por cuanto el plan de salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y la Circular IF N° 396; c) que no corresponde la vía del recurso de protección para resolver el asunto controvertido; y d) que no existe discriminación en las coberturas de salud mental en el plan de salud de la recurrente. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar,

Fundamentos

motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción poniendo como límite que en nin

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia. Quinto: Que, luego, en consideración a la controversia planteada, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Sexto: Que, en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la Ley N° 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Alex Oscar Baldwin Fuchslocher, en representación de Isabel Margarita Almarza Alamos, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar c

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