POLLAK/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ariel Schapiro Bortnik, en representación de Jonathan Pollak Cassorla, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolas Donoso Serrano, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en el plan de salud del recurrente, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Colmena, habiendo contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual plasmó en su historia fidedigna la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, estableciendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se tradujo en una restricción general para ese tipo de afecciones, contraviniendo el interés final del legislador y el tenor literal de la Ley. Explica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura qu
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción poniendo como límite que en nin
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual plasmó en su historia fidedigna la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, estableciendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se tradujo en una restricción general para ese tipo de afecciones, contraviniendo el interés final del legislador y el tenor literal de la Ley. Explica que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme la Ley N°21.331, asegurándose que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura infer
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Ariel Schapiro Bortnik, en representación de Jonathan Pollak Cassorla, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolas Donoso Serrano, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar co
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