SIN INFORMACION

VALLEJOS/DIRECCION NACIONAL GENDARMERIA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Paulina Vallejo Rojas, abogada, en representación de María Isabel Vallejos Luque, cédula de identidad N°12.437.449-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Cerro Paranal N°271, departamento 222, Edificio Bahamas, de la comuna y región de Antofagasta, interponiendo acción constitucional de protección en contra del director nacional de Gendarmería de Chile, Sebastián Urra Palma, por haberle impuesto la sanción de destitución a través de la Resolución Exenta Nº167, acto que vulnera sus derechos establecidos en el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado y oídos los alegatos, se dispuso como medida para mejor resolver la remisión del expediente sumarial y, cumplida, la causa quedó en acuerdo. PRIMERO: Que la recurrente da cuenta que el 13 de febrero de 2019 la Dirección Regional de Gendarmería de Chile inició un sumario administrativo en su contra para determinar posibles irregularidades relacionadas con su jornada laboral y justificación de inasistencias. El fiscal presentó tres cargos por infracción al principio de probidad contenidos en el artículo 61 letras g), f) y d), de la Ley N°18.834. El primero, por mantener durante los años 2015 a 2017 dos contratos simultáneos; uno con Gendarmería y otro con CMDS de Antofagasta como odontóloga, duplicidad que sería incompatible para el cumplimiento de la jornada laboral. Además, se le acusó de presentar licencias médicas ante Gendarmería, tiempo en el cual se mantenía trabajando en la CMDS, inconsistencia que contradice la justificación de su ausencia. La última de las licencias data en abril del 2018. Como segundo cargo, se le acusa incumplir las instrucciones de un superior sobre el uso del reloj biométrico para marcar sus horas de entrada y salida. La última infracción es de 31 de octubre de 2018. El tercer y último cargo es por no cumplir adecuadamente su jorna

Fundamentos

fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, y por no existir acto ilegal ni arbitrario, con expresa condena en costas. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, recapitulando, la actora pretende que se declare ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº167 del director nacional de Gendarmería de Chile, que la sanciona con la destitución del cargo. Lo anterior, por haber operado la prescripción del acto administrativo, por un lado y, por el otro, porque en la especie el procedimiento se encontraría viciado al no cumplir con las notificaciones correspondientes. SEXTO: Que, con relación a tales planteamientos debe insistirse en que la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es de naturaleza esencialmente cautelar y que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones ni para dirimir debates que exigen su planteamiento por las vías idóneas que se franquean a los interesados y menos permite tomar decisiones en reemplazo de la autoridad legalmente facultada para hacerlo. Acontece que el asunto propuesto por la recurrente, del modo que ha sido planteado y en función de lo que se pretende por su intermedio, rebasa los límites que derivan de la naturaleza de la acción constitucional. SÉPTIMO: Que, en efecto, debe ponerse especialmente en relieve que una acción de esta índole no puede transformarse en una suerte de sustituto de los procedimientos naturalmente idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico con el propósito específico de atender situaciones como las que ha pretendido postular el recurrente, menos aún si disponiendo de la oportunidad y del medio para hacerlo, no lo ha ejercitado. En suma, la acción constitucional ejercida n

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por la abogada Paulina Vallejo Rojas, en representación María Isabel Vallejos Luque, en contra del director nacional de Gendarmería De Chile, Sebastián Urra Palma. Redacción del ministro Cárdenas. Regístrese y comuníquese. ROL 2010-2024 (PROT) 2

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Antofagasta, a dieciséis de diciembre del dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Paulina Vallejo Rojas, abogada, en representación de María Isabel Vallejos Luque, cédula de identidad N°12.437.449-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Cerro Paranal N°271, departamento 222, Edificio Bahamas, de la comuna y región de Antofagasta, interponiendo acción constitucional de protección en contra de

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