FUENTEVILLA/FISCO DE CHILE- CDE (DD.HH) (LTE)
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONF. CON DECL. (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vigésimo, al final de primer párrafo, se sustituye el año “1973” por “1986”. b) Se reemplaza, en los
Fundamentos
motivos cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo, los guarismos “$7.000.000.- (siete millones de pesos)”, “$15.000000.- (quince millones de pesos)” y “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)”, por “$30.000.000.- (treinta millones de pesos)”, “$40.000.000.- (cuarenta millones de pesos)” y “$50.000.000.- (cincuenta millones de pesos)”, respectivamente. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, en los autos Rol C-9564-2022, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, por juicio ordinario, caratulado “Fuentevilla con Fisco”, los actores dedujeron un recurso de apelación cuestionando el monto fijado respecto de tres de los demandantes y, por el cuarto, por haberse acogido a su respecto la excepción de cosa juzgada, dirigido en contras de la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de enero de 2024, que en lo resolutivo procedió a acoger la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, rechazó la demanda respecto de don David Pavez Orrego; asimismo, acogió parcialmente la demanda ordenando pagar a don Saúl Segundo Coo Yáñez, la suma de $7.000.000.- (siete millones de pesos); a don Sergio Vicente Romero Varas, la cantidad de $15.000.000.- (veinticinco millones de pesos) y a don Franklin Fuentevilla Vásquez, la cantidad de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por los hechos ilícitos de que fueron víctimas, detenciones y tratos vejatorios en los años 1973, 1986 y 1973-1974, respectivamente. Las sumas, con reajustes e intereses desde que ese
Fallo
fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo. Sin condenarse en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida. En esta segunda instancia, se adhirió la defensa fiscal, cuestionando que se desestimaran las excepciones invocadas por su parte de haber sido ya reparados los perjuicios; la de haber operado en la especie la prescripción y respecto del monto fijado. 2°.- Que, esta Corte comparte los argumentos de primera instancia para desestimar las excepciones opuestas. Así, en relación a la alegación del Fisco de Chile, referida a la reparación integral tendiente a desligar la responsabilidad civil del Estado, cabe señalar que la Ley N°19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación no establece de modo alguno la incompatibilidad entre la reparación pretendida en estos antecedentes y aquellas que se hayan obtenido en virtud de leyes o normas especiales. Luego, la Ley Nº 19.992 de 2004, que aumentó la pensión y reguló un derecho de opción a un bono, son cuerpos legales que reconocen por parte del Estado de Chile su deber de resarcir el menoscabo sufrido por las víctimas de estas clases de delitos, instaurando resarcimientos simbólicos y en muchos casos asistenciales, lo que no se contrapone con reparaciones por daño moral reclamado de los órganos jurisdiccionales competentes, menos aún en el presente caso, en que los actores, que son las víctimas directas de graves violaciones a sus Derechos Humanos, han percibido únicamente
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo vigésimo, al final de primer párrafo, se sustituye el año “1973” por “1986”. b) Se reemplaza, en los motivos cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo, los guarismos “$7.000.000.- (siete millones de pesos)”, “$15.000000.- (q
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