JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

AGUIRRE/ADMINISTRADORA HÍPER LIDER LTDA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 497-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de junio del presente año, pronunciada en los autos RIT O-33-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en aquella parte que ordenó el reintegro de la suma descontada por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora. El recurso lo deduce el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la parte demandada y en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo que, no obstante mantener la declaración de ser el despido injustificado y condenar al pago del recargo correspondiente sobre la indemnización por años de servicio, se desestime el reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y la rentabilidad del mismo. El día once del presente mes se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso, compareciendo a estrados el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, quien sostuvo su recurso. OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia pronunciada en estos antecedentes, por estimar que en ella se ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, en relación con lo que disponen los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Segundo: Que, fundado el recurso y luego de referir los antecedentes de la causa, el impugnante sostiene que la sentencia condena a su representada a reintegrar al actor el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía y su rentabilidad, lo que infringe las normas señaladas cuyo contenido reproduce, porque a su juicio, una interpretación y aplicación armónica de las normas que transcribe, conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta Individual por cesantía constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de cargo suyo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el artículo 161 del Código del Trabajo, derecho que subsiste incluso en el caso que la trabajadora impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Añade que el propósito de la ley al establecer la obligación del empleador de contribuir a ese seguro y su correlativo derecho a deducir esta contribución de la indemnización por años de servicio fue justamente el de reemplazar, al menos parcialmente, el sistema de la indemnización por años de servicio (procedente solo en ciertos casos) por un sistema de indemnización pagadera a todo evento, es decir, que operara cualquiera sea la causal por la cual ha terminado el contrato. Expresa que el empleador contribuye a financiar el seguro de cesantía, pero se le permite deducir su aporte del de la indemnización por años de servicio. ya que ambas instituciones cumplen un mismo propósito y, por lo tanto, no pueden ser 100% compatibles, lo que conta de la historia fidedigna de esta ley. Afirma que, incluso en el caso que el despido por necesidades de la empresa o desahucio del empleador se declare injustificado, no se produce una mutación en la naturaleza de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar al empleador, de modo que es del todo razonable concluir que éste puede igualmente deducir de dicha indemnización el aporte al seguro de cesantía. Finalmente expresa que, a mayor abundamiento, la sanción por la invocación indebida de la causal está claramente establecida por la ley y no es precisamente ésta. Cita jurisprudencia a su favor. Tercero: Que, para resolver resulta conveniente tener presente que la actora fue despedida por la demandada con fecha 05 de enero de 2024, invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio; que la

Fallo

se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al citado artículo 13, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja es improcedente. Así se ha resuelto, entre otros en los autos Excma. Corte Suprema Roles N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791- 19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22. Sexto: Que, en consecuencia, habiéndose ya zanjado la situación que se alude en el recurso por el Máximo Tribunal en innumerables fallos de la forma antes indicada, lo planteado en el recurso carece de sustento y, en consecuencia, éste debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la demandada, Constructora Pocuro SpA., en contra de la

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 497-2024, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de junio del presente año, pronunciada en los autos RIT O-33-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en aquella parte que ordenó el reintegro de la suma descontada por

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