CANALES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Fabián Alejandro Canales Fuentes, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por haber otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud anterior al 11 de mayo de 2021, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación alguna. Expone el recurrente que se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través de un plan de salud, el cual fue contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Agrega que, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual estableció en su historia fidedigna la relevancia de diseñar políticas públicas
Fundamentos
considerando la salud mental como un elemento transversal bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observó la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Explica que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones, estableciendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley N°21.331, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, nada se dijo respecto de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Argumenta que la actuación de la recurrida vulnera el artículo 3° de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros, al poner restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminar al recurrente únicamente por tener un plan anterior a mayo de 2021. Sostiene que la actuación impugnada vulnera los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación; el derecho a la igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias basadas en la fecha de contratación del plan; el derecho de propiedad, al tornarse más oneroso el acceso a prestaciones de salud mental por tener un plan antiguo; y el derecho a la libre elección del sistema de salud, al dificultar el acceso al sistema privado de salud.
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Agrega que, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la cual estableció en su historia fidedigna la relevancia de diseñar políticas públicas considerando la salud mental como un elemento transversal bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observó la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapres. Explica que, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones, estableciendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las Isapres establecieron en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N°396, que tiene por objeto ajustar la
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Fabián Alejandro Canales Fuentes, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por haber otorgado una cobertura limitada a las presta
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