TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ JOSE MAURICIO DURANDIN CAROCA

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

SUSTRACCIÓN DE MADERA ART. 448 SEPT INC 1º Y OCTIES INC. 1º

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 121-2024, RUC 23 00 91 61 18 – K, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, compuesto por los Jueces Roberto Herrera Olivos, Javier Bascur Pavez y Rocío Pinilla Dabbadie, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictaron sentencia en la que decidieron que SE ABSUELVE, sin costas, a los acusados JOSÉ MAURICIO DURANDIN CAROCA, RUN 9.964.357-9 y JUAN CARLOS BRAVO FLOODY; RUN 9.199.869-6, de los cargos formulados en su contra, como autores de un delito consumado de Sustracción de Madera, previsto y sancionado en el artículo 448 octies, en relación al artículo 432 y 446, todos del C. Penal, cometido presuntamente en el sector de Huichahue, el día 23 de agosto de 2023. En contra de esta sentencia, el abogado don Conall Patrick Morrison, dedujo fundado recurso de nulidad, basado en dos causales que deduce de forma conjunta, la primera de ellas, la de la letra e) del artículo 374 y la segunda, la de la letra b) del artículo 373, ambos del Código Procesal Penal y solicita se acoja el presente recurso de nulidad, declarando la nulidad del juicio y la sentencia de conformidad con el artículo 386 del Código Procesal Penal, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de las referidas causales enarbola los siguientes argumentos: Respecto de la primera causal, señala que hay una infracción que dice relación con una errónea valoración de la prueba, por conculcarse en la sentencia los límites de la sana crítica establecidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Específicamente, se han visto vulnerados las reglas de la lógica, correspondientes a los principios de (no) contradicción y de razón suficiente. Explica que la sentencia da por configurados los hechos de la acusación, en cuanto a que los acusados fueron sorprendidos en flagrancia, transportando madera, pero, en definitiva, se les absuelve en base a que, acto seguido, se llega a la conclusión contraria, en cuanto se señala que no se trataría de la madera que requiere el tipo penal del artículo 448 octies del Código Penal. En sentido, el tribunal valoró la declaración testimonial de los testigos Daniel Hernández Jara, Víctor Hugo Curihual Manqui y Miguel Mansilla Rojas (páginas 25-26 del fallo), simplemente subrayando que los testigos indicaron que se trataba de lampazo como desecho, tapas o lampazos que son desechos de los trozos o lampazo derechamente, y además, señala que se apreció el objeto material de la acusación a través del set de imágenes, de la cual fue desprender que no se trata de troncos o rollizos de madera, sino que subproductos de la madera. En este orden de ideas, se vulnera el principio de razón suficiente, de conformidad con el cual “las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia”. Así las cosas, atendido que si bien, se declaró y se acreditó que efectivamente los acusados Durandín Caroca y Bravo Floody transportaban madera en dos camiones, pero que al tratarse y valorarse la madera no es delito, carece de toda lógica, ya que, el mismo tribunal es quien determina que los hechos del 23 de agosto de 2024 ocurrieron, pero a la vez y en base a declaraciones era lampazo, y

Fallo

por tanto, no se cumplen los requisitos del tipo legal. Así, existía razón suficiente para acreditar el tipo penal, y el tribunal simplemente decide volcarse en dirección contraria, sin explicación razonable, conforme se dirá. Lo anterior, por cuanto la valoración de la prueba descrita precedentemente, constituye asimismo una vulneración del principio de (no) contradicción, de conformidad con el cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí. No puede explicarse que si se estima que: “es posible concluir sin lugar a dudas, que los acusados transportaban el día de los hechos, un subproducto de la madera, más conocido como lampazo o desecho”, y luego solamente enfocarse en que es lampazo, y el lampazo no forma parte de las “trozas de madera”, desvirtuando y contradiciendo lo sostenido en lo principal, da cuenta de una valoración contradictoria y errada de los medios probatorios vertidos en el juicio, todavía más teniendo en consideración que cuando se contrainterrogó a los acusados, no supieron dar una respuesta al porqué estaban en la comuna de Padre de Las Casas, si la factura decía Comuy. También refiere que es importante tener en cuenta que con la prueba de cargo, se estableció que si bien, los acusados contaban con dos facturas, aquellas de alguna manera “acreditarían” la tenencia legítima de la madera. Lo anterior por cuanto de la declaración de los testigos Daniel Hernández Jara, Víctor Curihual Manqui, Miguel Mansilla Rojas y Yeison Oli

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT 121-2024, RUC 23 00 91 61 18 – K, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, compuesto por los Jueces Roberto Herrera Olivos, Javier Bascur Pavez y Rocío Pinilla Dabbadie, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictaron sentencia en la que decidieron que SE ABSUELVE, sin costas, a los acus

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