SIN INFORMACION

ARAYA NARANJO, ANGELA MARGARITA Y OTRAS/CASTILLO RAMIREZ, JESSICA JANET Y OTRA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 Que, a folio 1, comparecen doña Priscilla Macarena Araya Naranjo, Yeiny Angélica Carmona Campusano, Jessica Solange Luco Adaos, Ángela Margarita Araya Naranjo, Daniela Andrea Araya Díaz, y Bolívar Ernesto Solís Fienco y deducen recurso de protección en contra de doña Jessica Janet Castillo Ramírez, Jefa del Departamento de Salud de Ovalle, y de doña Claudia Fabiola Barahona Rivera, Directora del CESFAM Marcos Macuada Ogalde, señalando como acto recurrido el establecer medidas disciplinarias de traslado al margen de la sustanciación de un sumario administrativo, vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Indican que todas las recurrentes son funcionarias del Consultorio Marcos Macuada y se desempeñan en el área de botiquín, que tienen una fecha de ingreso que va desde el año 2011 y que nunca han tenido problemas internos de funcionamiento. Sin embargo, esa situación cambió en marzo de 2024 cuando se expuso una situación respecto de una funcionaria que ingresó en noviembre del año anterior y que venía trasladada de otra dependencia, la cual tuvo problemas para adaptarse al sistema de ingreso de información al programa computacional, cuestión que motivó que se citara al grupo por un reclamo que la funcionaria en cuestión realizó. Da cuenta que la parte recurrente solicitó que se iniciara una investigación sumaria para despejar todas las imputaciones realizadas por la funcionaria, lo que motivó el descontento de la directora del consultorio quien señaló que aquello era improcedente ya que correspondía realizar una intervención con ayuda de una psicóloga para mejorar el clima laboral. Señalan que el 9 de agosto fueron citadas a una reunión donde se les entregó un informe psicológico organizacional, que da cuenta que se realizaron indagaciones por la psicóloga quien citó a prestar declaraciones selectivamente a otras personas y si

Fundamentos

considerando únicamente el informe de clima laboral que daría cuenta de conductas impropias, dejando un marco de dudas sobre la conducta que recae respecto de las funcionarias recurrentes. Agregan que, si bien, se les ha indicado que los traslados no responden a una medida disciplinaria, como dice el aforismo “las cosas son lo que son, y no lo que dicen ser”, teniendo en los hechos una investigación llevada a cabo por una psicóloga al margen de la normativa que rige la materia, que concluyó la existencia de actos reñidos con el ejercicio de las funciones, las cuales no detalla y solicita una medida de traslado que en los hechos implica una sanción. Sostienen que dos de las recurrentes a pesar de no haber sido trasladadas, suscriben el recurso por verse expuestas a que en un futuro cercano se adopte una medida similar a su respecto. Añaden que quienes recurren han sido calificadas en lista 1, tienen anotaciones de mérito, en el año 2022 se realizó un informe de clima organizacional que concluyó que son un grupo cohesionado. En cuanto a las garantías vulneradas, alegan que la actuación de las recurridas afecta su integridad psíquica, consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, atendida la aplicación de un castigo sin que se haya permitido ejercer el derecho a defensa. Agregan que también se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que se están aplicando sanciones disciplinarias sin que exista la debida investigación que faculta su imposición e infracción al artículo 19 número 3 inciso cuarto, por no respetarse el debido proceso administrativo ni tampoco el derecho de defensa, por cuanto se les atribuye en abstracto actuaciones reñidas con el ejercicio de sus funciones y finalmente sostienen una quebrantamiento al derecho a la honra, al tener que enfrentar un cambio de lugar de trabajo y por tener la incerteza respecto de la imputación de hechos de los cuales se predica que constituyen actos reñidos con el ejercicio de la función. Por todo lo expuesto solicita se acoja el recurso y se declare como contrario a derecho la actuación de las recurridas que arbitrariamente dispusieron el traslado y han amenazado con trasladar a las recurrentes de su lugar de trabajo dejándolos sin efectos y disponiendo una investigación sumaria de rigor y que se ordene el cese de cualquier acto de acoso hacia las funcionarias o cualquier otra medida que se pueda adoptar. SEGUNDO: Que, informa el recurso doña Jessica Castillo Ramírez y doña Claudia Barahona Rivera, quienes desempeñan funciones en calidad de Jefa Subrogante del Departamento de Salud Municipal (DESAM) de Ovalle y Directora Subrogante del Centro de Salud Familiar Marcos Macuada Ogalde (CESFAM MMO), respectivamente. Señalan que los hechos expuestos en la acción de protección corresponden a situaciones ocurridas en un establecimiento de salud traspasado a la gestión municipal en Ovalle, pero no se refieren a actos consumados ni a competencias propias de las recur

Fallo

Por lo expuesto solicitan el rechazo del recurso. TERCERO: Que, informa el recurso la abogada María Fernanda Rojas Pinto, en representación de la Ilustre Municipalidad de Ovalle, quien reitera los argumentos expuestos por las recurridas y mencionados en el considerando anterior. CUARTO: Que, por su parte, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas cautelar inmediata, destinadas a restablecer el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión

Texto Completo (Preview)

Araya Naranjo, Priscilla Macarena y otras Castillo Ramírez, Jessica Janet y otra Recurso de protección Rol Nº1474-2024 La Serena, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 Que, a folio 1, comparecen doña Priscilla Macarena Araya Naranjo, Yeiny Angélica Carmona Campusano, Jessica Solange Luco Adaos, Ángela Margarita Araya Naranjo, Daniela Andrea

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