SIN INFORMACION

VALENZUELA CALDERON LUIS ALFREDO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece por sí, mediante formulario manuscrito, Luis Alfredo Valenzuela Calderón e interpone recurso de protección en contra de ACHS y Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se encontraba con licencia médica por un accidente laboral en Hospital ACHS y tratamiento psiquiátrico, tomando medicamento que le provoca mareos, lo que provocó una caída mientras se encontraba en la ducha. Indica que, a raíz de lo anterior se fracturó el dedo meñique de la mano izquierda. Señala que “el médico” le dijo que no correspondía atenderlo porque no era un accidente laboral. Expone que necesita que se haga una reparación de su fractura porque en el Hospital del Carmen le “dejaron torcido el dedo” y no puede apretar bien. Solicita que el hospital ACHS se haga responsable de su accidente y del dedo de la mano izquierda, y que la Superintendencia se retracte del veredicto adoptado y también se haga responsable de su situación actual. Alega que lo anterior supone una vulneración a su derecho a la vida y la integridad física y psíquica por lo cual solicita una nueva evaluación médica. Segundo: Que, a folio 6, evacua informe la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), y explica que, como institución ejerce una función pública en la administración de la Seguridad Social, pero no integra la Administración del Estado. Indica que, en el ejercicio de esta función las prestaciones médicas que cubre el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales comprenden además de las actividades propiamente asistenciales, la atención médica, quirúrgica y dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos, y rehabilitación. En ese sentido, explica que el recurrente ingresó a las dependencias médicas de ACHS el 23 de octubre de 2023 a raíz de que ese mismo día a las 18:00 horas aproximadamente, mientras desempeñaba sus labores como conductor para su entidad empleadora, sufrió un volcamiento mientras c

Fundamentos

fundamentos: “Que, agrega la Asociación, el 20 de febrero de 2024, el afectado reingresó a sus dependencias médicas, manifestando haber experimentado una caída a nivel en su domicilio, con diagnóstico de "Fractura de 4° y 5° metacarpiano izquierdo", paciente con antecedentes de artrodesis de 4 esquinas en el carpo izquierdo, cuadro clínico de origen común y por el que no le corresponde percibir la cobertura de la Ley N°16.744. Que, al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el Sr. Valenzuela inició tratamiento con psicofármacos a mediados del mes de noviembre en bajas dosis y no refiere mareos ni efectos colaterales en los controles siguientes, ni tampoco durante la evolución. Incluso, se informa que sale a la feria y ha manejado vehículos como parte del tratamiento de reexposición. Realiza kinesioterapia sin problemas. Que, en efecto, agregan los citados profesionales médicos, tampoco se aumentaron las dosis de fármacos que podrían explicar eventuales mareos, por lo que la caída en comento, ocurrida durante el mes de febrero de 2024, no tiene relación con algún aspecto de índole laboral”. Sexto: Que, a partir de lo anterior, en primer término queda en evidencia que la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social no puede prosperar. En efecto, el hito a partir del cual se debe computar el plazo de treinta días corridos para el ejercicio de la acción corresponde a la resolución exenta transcrita en el considerando que antecede y que corresponde al día 26 de julio de 2024, acto que ratifica la decisión que se cuestiona y respecto de la cual se atribuye la ilegalidad y arbitrariedad, pues bien, habiéndose presentado la acción el 9 de agosto de 2024, no se ha transgredido el plazo establecido por el auto acordado respectivo. Séptimo: Que, una vez zanjado lo anterior, el paso siguiente es determinar la eventual ilegalidad o arbitrariedad en la decisión de las reparticiones públicas recurridas. Octavo: Que lo fundamentalmente alegado por el recurrente como acto ilegal y arbitrario, es la falta de calificación de su accidente, sucedido el 5 de enero del presente año, como uno de origen laboral, y que a su turno, las recurridas señalan enfáticamente que el mismo es de origen común, por cuanto la actividad en que acaeció el infortunio tiene lugar en el domicilio del recurrente y no se liga con el infortunio de origen laboral experimentado por el recurrente en octubre del año 2023. Noveno: Que como se ha dicho reiteradamente, el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como sí acontece en este caso, en que lo que pretende el actor es que se establezca a su favor un derecho a la seguridad social, al amparo de la Ley 16.744, de manera que la tutela requerida no puede satisfacerse por esta vía, ni del modo en q

Fallo

por tanto, no corresponde el otorgamiento de la cobertura de la ley 16.744, sino las contempladas por el sistema de salud común sea público o privado. Previas citas legales, expone que no existe vulneración respecto de los derechos que el recurrente invoca y alega que la pretensión de la parte recurrente, en orden a que se modifique la calificación del infortunio que sufrió, fuera de no tener fundamento fáctico de orden médico – laboral, desborda los límites de aplicación de la acción de protección. Así las cosas, solicita el rechazo de la acción, con costas. Cuarto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa a

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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece por sí, mediante formulario manuscrito, Luis Alfredo Valenzuela Calderón e interpone recurso de protección en contra de ACHS y Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se encontraba con licencia médica por un accidente laboral en Hospital ACHS y tratamiento psiquiátr

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