VILLARROEL/CENTRO DIALISIS VILLARRICA LTDA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 91-2024 del ingreso Laboral, RIT O-877-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Mónica Soto Silva, se rechazó en todas sus partes la demanda por despido injustificado deducida por dona KEVIN SEBASTIÁN VILLARROEL SAN MARTÍN en contra de su ex empleador CENTRO DE DIALISIS VILLARRICA LIMITADA, declarándose que el despido del actor por la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, es justificado, resultando acogida, en cambio, la acción de cobro de prestaciones únicamente en cuanto se condena a la demandada a pagar por concepto de compensación de feriado proporcional, la suma única y total de $476.167.-, sin costas. En contra de la referida sentencia, el abogado Andrés Pérez Valdebenito, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad, asilándose en el vicio de infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se invalide dicha sentencia, dictando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por despido injustificado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública respectiva, oportunidad en la que comparecieron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. OÍDOS LOS COMPARECIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anunció, el demandante invocó como causal de invalidación, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al estimar que se han infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el sentenciador a quo vulneró el principio de la lógica de razón suficiente, según el cual para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, “nada es porque sí”, sino que debe estar suficientemente fundado, de manera tal que para que una motivación fáctica pueda ser calificada de lógica, se encuentre constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de datos extraídos de las probanzas. Indica que la infracción en cuestión se evidencia en el considerando séptimo de la sentencia, en el cual el a quo reconoce que el trabajador acompañó fotografía de una amonestación de 28 de agosto de 2023 que contiene exactamente los mismo reproches y fundamentación fáctica de la carta de despido de 30 de agosto de 2023 y, en consecuencia, teniendo en cuenta dicha circunstancia, se debió acoger la alegación de su parte de infracción al principio non bis in ídem por la demandada, al concurrir una doble infracción, estando vedado al empleador amonestar y a su vez despedir por los mismo hechos, debiendo acogerse la demanda por despido injustificado. Precisa que la infracción que denuncia se produce al no asignarle valor probatorio a la fotografía de la mencionada amonestación, con la cual se acreditaba el doble reproche de la demandada a su representado y, en consecuencia, la infracción al non bis in ídem por parte de su ex empleador. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo que evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para
Fallo
fallo que le es desfavorable, en cuanto estima, discrepancia en la valoración que busca revertir la calificación jurídica no compartida por el actor, en cuanto a la justificación del despido, mas no que el fallo haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como contempla el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuestión que, por cierto, resulta ajena a las finalidades tenidas en vista por el legislador al reglar el motivo de nulidad en comento, raciocinio que necesariamente conducen a su rechazo. DÉCIMO: Que, en todo caso y a mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que valorada la referida fotografía de la amonestación previa en cuestión, el sentenciador consideró que no importaba una doble sanción al haber sido despedido el trabajador por hechos similares a los que se consignan en aquella. En efecto, al valorar la prueba en su conjunto, el Juez concluye por un lado, que no se acreditó que la supuesta amonestación previa se haya aplicado efectivamente a su respecto y, por otro lado, en el evento de que se haya comunicado efectivamente la amonestación, del propio tenor de la misma advierte que a contar de su fecha, esto es el 28 de agosto de 2023, todo incumplimiento podía ser sancionado conforme a la legislación vigente haciendo efectiva una sanción más drástica y, en la especie, del resto de la prueba que especifica en la sentencia, tu
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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N° 91-2024 del ingreso Laboral, RIT O-877-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular doña Mónica Soto Silva, se rechazó en todas sus partes la demanda por despido in
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