DÍAZ/FERRETERIA SAN JUAN SPA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictada por la Jueza Titular Sra. Viviana Ibarra Mendoza, en los autos RIT M-154-2024, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, tramitada en procedimiento monitorio, interpuesta por don LUIS ALEJANDRO DÍAZ FERRADA en contra de FERRETERÍA SAN JUAN SPA, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que en lo resolutivo se desglosan. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por estimar que en el juicio, se han vulnerado las disposiciones sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o la haya declarado como esencial. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes, quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada invoca la causal contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que funda en que el emplazamiento no fue válido, al no haberse notificado a la demandada, lo cual no garantiza el derecho a defensa y los principios igualdad y bilateralidad, en conformidad al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia laboral. Para ello, expone que, con fecha 7 de marzo de 2024 se dicta una resolución en donde se ordena la notificación personal de la demandada, fijando audiencia de contestación, conciliación y prueba, la que debió ser suspendida ya que no se procedió a la notificación, según consta de diligencia de 8 de marzo de 2024. Que se dictó una nueva resolución el 19 de marzo de 2024, la expresa que: “Atendida la proximidad de la audiencia única, dese cuenta de su presentación en la misma, la que se llevará a cabo de manera remota, para todos los intervinientes, a través de plataforma Zoom”, empero no se ordena la notificación del demandado. Refiere que en virtud de dicha resolución, se celebra una nueva audiencia con fecha 21 de marzo de 2024, en donde no comparece ni la parte demandante ni la demandada, esta última debido a que no había sido notificada, para lo cual se fija audiencia única para el día 12 de abril de 2024, ordenando que se notifique personalmente a la parte demandada en el domicilio señalado por la demandante, esto es, Tiburcio Saavedra N° 970 de la comuna de Temuco. Agrega que, según consta de diligencia de notificación, el día 28 de marzo de 2024 el ministro de fe consigna lo siguiente: “Constituido en Tiburcio Saavedra 970, conforme requisitos legales del Art. 43}, Padre de Rep. Legal de la Empresa requerida, quien recibe copia íntegra de la resolución de fecha 21-03-2024; Proveído de fecha 07-03-2024 y Demanda Fs. 9, para constancia firma.” Así, indica, con fecha 10 de abril de 2024 se cita a audiencia única para el día 02 de mayo de 2024, ordenando la notificación del demandado por carta certificada, lo cual no consta en autos. Afirma que, de lo expuesto, no se cumplirían los elementos establecidos en el artículo 437 del Código del Trabajo: 1.- No sea posible practicar la notificación por no ser habida la persona; 2.- El ministro de fe establezca cuál es su habitación o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, y 3.- Que se encuentra en el lugar del juicio.
Fallo
Por tanto, al no ser aquel domicilio la habitación o lugar donde ejercer su industria, profesión o empleo su representado, por cuanto su domicilio en que ejercía su industria es en Avenida Schleyer N° 402, comuna de Freire, según consta en Certificado de Rol único que acompaña, o incluso en calle Voltaire N° 758, Temuco, según consta en acta de conciliación que acompaña. Asimismo, señala que en cuanto al artículo 440 del Código del Trabajo, que regula la notificación por carta certificada, su representado no tuvo oportunidad de poder designar un lugar conocido para su notificación, por cuanto no había sido debidamente emplazado, por lo que no debe entenderse que debía ser notificado por el estado diario en razón del inciso 4° de la disposición mencionada. Como petición concreta, solicita se acoja el recurso, procediendo a anular la sentencia definitiva impugnada, solicitando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos o se cite a una nueva audiencia única, o lo que esta Corte estime conforme a derecho, con costas. SEGUNDO: Que, con lo antes relacionado y, atendido los antecedentes de autos, especialmente el ebook que contiene la tramitación de la causa, se tendrá presente que el recurso de nulidad consagrado en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo es un medio de impugnación extraordinario de derecho estricto, cuya procedencia se acota al presupuesto que se cumplan los presupuestos fácticos y jurídicos de las c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictada por la Jueza Titular Sra. Viviana Ibarra Mendoza, en los autos RIT M-154-2024, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, tramitada en procedimiento monitorio
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica