TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ NESTOR DIEGO URIBE PINTO

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400102474-0, RIT N° 125-2024, Rol Corte Nº 410-2024, comparece doña PAOLA ALEJANDRA ZAPATA DIAZ, abogado, Defensor Local de Coyhaique, en representación de don Néstor Diego Uribe Pinto, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por S.S. don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, quién la presidio, S.S. Pablo Andrés Freire Gavilán, y por S.S. doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, de fecha 08 de octubre de 2024, notificada en audiencia de lectura de sentencia de igual fecha, por la cual se condenó a su representado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales como autor de un delito de desacato previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, perpetrado el día 24 de enero de este año, en la ciudad de Coyhaique. Invocó, la recurrente, como causal de nulidad, el motivo del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que considera que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Terminó solicitando, esta interviniente, respecto de su recurso, que: “Que el Tribunal Ad-Quem acoja el presente recurso por la causal invocada. 2. Que conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, proceda el Tribunal de alzada a anular sólo la sentencia; y dicte, sin nueva audiencia -pero separadamente- la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se disponga: Que se absuelve a mi representado don NESTOR DIEGO URIBE PINTO, de la acusación formulada en su contra, como autor del delito consumado del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Peticiones y

Fundamentos

fundamentos que reitera en estrados, por videoconferencia, en la audiencia celebrada el día 25 de noviembre de 2024, el abogado defensor de la Defensoría Penal Pública, don Cristián Cajas Silva; en tanto que por el Ministerio Público alegó don Miguel Riquelme Cortés, quien solicitó el rechazo del recurso de nulidad impetrado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensa, fundamentando su recurso en la causal establecida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, luego de reproducir, en lo pertinente, los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal en la sentencia recurrida, no hizo cuestionamientos a los mismos en cuanto a que el encartado Uribe Pinto se encontraba en el inmueble ubicado en calle Melchor sin número chacra 51 de esta ciudad el día de los hechos, en razón de ser, precisamente, parte de la teoría del caso reconocer ese hecho, ya que el debate se centraría netamente en la calificación jurídica de los mismos, determinando el derecho aplicable. La recurrente señala que, la norma erróneamente aplicada en esta situación por el Tribunal Oral, es aquella contenida en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 inciso 1° de la Ley N° 20.066, todas normas concordadas con los artículos 1° del Código Penal, artículos 1, 5 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Luego de detallar, literalmente lo referido por las normas citadas precedentemente, sostiene que nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, puesto que entre los elementos normativos que componen el delito de desacato, se encuentra el conocimiento de la existencia y contendido de la resolución judicial que se infringe. Señala que aquello no debe confundirse, como lo habría hecho el Tribunal a quo, de acuerdo a su impresión, con el conocimiento de la ilicitud de la conducta, es decir, el saber o no que la conducta típica se encuentra prohibida por el Derecho. Ejemplifica dicho aserto con el ejemplo de que una persona bien puede conocer la existencia y contenido de una resolución judicial que incumple, pero desconocer que tal infracción constituye un delito, si hay anuencia de la víctima. En el caso de autos, afirma, su representado desconocía que incumplir una prohibición contenida en una resolución judicial que protegía a una víctima, que a su juicio había desaparecido con la anuencia de aquella, su madre, ya que las particularidades propias del delito de desacato, que exige el conocimiento de elementos de tipo normativo para configurar el dolo, vuelven imposible que un sujeto con estudios hasta sexto básico, haya podido conocer dicha comunicación normativa que emanaba de la autoridad, toda vez, que su madre, le había permitido ingresar a su domicilio. En relación a lo anterior, la recurrente argumenta que las exigencias referidas se encuentran, a nivel legal, en el artículo 1° del Código Penal, al exigir que la acción típica sea “voluntaria”, esto es, dolosa; y a su vez, en el mismo artículo 240 del Código d

Fallo

fallo de primera instancia y aplicado correctamente el derecho. SEGUNDO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada por el recurrente, debe tenerse presente que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dispone que procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que el desacato constituye un delito tipificado de modo general en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en una figura penal que, acorde a la doctrina y jurisprudencia, tiende a la protección de la recta administración de justicia, en cuanto mediante su aplicación se asegura el cumplimiento de las resoluciones judiciales, enmarcadas dentro de la potestad de imperio de los tribunales y al deber constitucional de hacer ejecutar lo juzgado. CUARTO: Que, del recurso de nulidad planteado se desprende que lo impugnado por la causal invocada, artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dice relación con una errónea aplicación del derecho en cuanto a la falta de antijuridicidad material pues la progenitora accedió a que el acusado ingresara a su domicilio. De la misma forma, la recurrente plantea que el fallo yerra al no considerar la falta de tipicidad, puesto que entre los elementos normativos que componen el delito de desacato, se encuentra el conocimiento de la existencia y contendido d

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Coyhaique, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2400102474-0, RIT N° 125-2024, Rol Corte Nº 410-2024, comparece doña PAOLA ALEJANDRA ZAPATA DIAZ, abogado, Defensor Local de Coyhaique, en representación de don Néstor Diego Uribe Pinto, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal d

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