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MATAMALA/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparecen los abogados don DIEGO NILO ARCE y don EDUARDO SILVA MUÑOZ, por MATIAS MATAMALA OSORIO, cédula nacional de identidad N°18.990.814-8 y DANIEL GUARDA PEÑA, cédula nacional de identidad N°17.197.386-4, condenados en causa RUC 1910057415-5, RIT 11198-2019, quienes deducen recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por la Jueza de Garantía de esta comuna, doña Viviana García Utreras por la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público doña Ghislaime Durán García en contra de la sentencia de fecha del 23 de octubre del presente año, estimando que debió haberlo declarado inadmisible conforme a los siguientes argumentos: 1. Con fecha 23 de octubre de 2024 fue notificada la sentencia condenatoria en contra de sus representados, oportunidad en que se les impuso la pena de 600 días de presidio menor en grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público; 2. En el mismo fallo se les consideró abonado, tanto a la pena principal como a la pena accesoria, los 553 días que se mantuvieron en prisión preventiva y arresto domiciliario total; 3. Durante la audiencia de determinación de la pena, celebrado el 16 de octubre del presente año, solicitaron la imposición de la pena sustitutiva de remisión condicional. 4. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público doña Ghislaime Duran García, al momento de otorgársele la palabra para efectuar las alegaciones sobre la imposición de la pena de remisión condicional refirió de manera genérica –y de forma literal- que “(…) en cuanto a la concesión de la pena sustitutiva de remisión condición el Ministerio Público no se opone a la concesión de la misma, en cuanto a los abonos aludidos por una de las defensas tampoco nos oponemos magistrado a la consideración de aquellas, siempre y cuando se resten los incumplimientos injustificados (…)”. Por otro lado, teniendo la oportunidad de referirse de manera expresa sobre la imposició

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, en el caso sublite la resolución contra la cual se recurre concedió un recurso de apelación entablado por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 dictada en procedimiento abreviado en contra de los sentenciados ya antes señalados, en aquella parte que les concedió una pena sustitutiva de la privativa de libertad. TERCERO: Que, lo solicitado para el caso se vincula con la hipótesis recursiva ligada a la visión relativa a que, el recurso no debió ser declarado admisible muy concretamente pues, en concepto de los recurrente, el persecutor penal estatal carecería de agravio, sin embargo admitir, aún tácitamente, que se cumplen los demás requisitos que eventualmente pudieron validar su concesión, lo que se acuña a fin de referirnos precisamente a la cuestión controvertida y que es materia del presente ejercicio recursivo. CUARTO: Que, en la traza anterior, cabe de todas formas dejar expresamente consignado que, el artículo 370 del Código Procesal Penal establece: “Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”. Norma, la precedente, que debe relacionarse con aquellas de los artículos 366 y 367 de la codificación citada, que expresan: “Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada”, y a su turno el “Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”. QUINTO: Que, como se reitera las normas antes transcritas, resultan plenamente aplicables al caso de marras, en tanto se trata de una sentencia( la que se recurrió) que puso termino al procedimiento, se entabló el recurso dentro de plazo de cinco días y contiene fundamentos y peticiones concretas, de forma ella que el análisis formal previo a su concesión por parte del Juzgado de la instancia aparecen correctamente cumplidos, de forma ella que no se divisa argumento plausible, para en esas condiciones proceder a denegar el recurso intentado. SEXTO: Que, así las cosas, aparece que el control de mérito formal propio de la concesión del citado recurso no merece reparos de orden procesal. De otra parte, referido al control de fo

Fallo

fallo se les consideró abonado, tanto a la pena principal como a la pena accesoria, los 553 días que se mantuvieron en prisión preventiva y arresto domiciliario total; 3. Durante la audiencia de determinación de la pena, celebrado el 16 de octubre del presente año, solicitaron la imposición de la pena sustitutiva de remisión condicional. 4. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público doña Ghislaime Duran García, al momento de otorgársele la palabra para efectuar las alegaciones sobre la imposición de la pena de remisión condicional refirió de manera genérica –y de forma literal- que “(…) en cuanto a la concesión de la pena sustitutiva de remisión condición el Ministerio Público no se opone a la concesión de la misma, en cuanto a los abonos aludidos por una de las defensas tampoco nos oponemos magistrado a la consideración de aquellas, siempre y cuando se resten los incumplimientos injustificados (…)”. Por otro lado, teniendo la oportunidad de referirse de manera expresa sobre la imposición de la pena de remisión condicional de la pena accesoria, nada refirió a su respecto; 5. Que, así las cosas, sabemos que para tener legitimidad para recurrir se debe contar con los siguientes requisitos: i) El recurso debe estar previsto por el legislador, ii) El recurso debe ser interpuesto por alguna de las partes del proceso, iii) Debe existir un agravio para el recurrente, iv) Debe impugnarse una resolución no ejecutoriada dentro del proceso en el cual se dictó, v) Perseguir la revis

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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro Temuco, a trece días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados don DIEGO NILO ARCE y don EDUARDO SILVA MUÑOZ, por MATIAS MATAMALA OSORIO, cédula nacional de identidad N°18.990.814-8 y DANIEL GUARDA PEÑA, cédula nacional de identidad N°17.197.386-4, condenados en causa RUC 191005741

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