1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BERRÍOS SEPULVEDA CON GARCIA LOPEZ

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CASACIÓN RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, en estos antecedentes Rol Ingreso Corte 1390-2023, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa C-5010-2021, que, en cuanto al fondo, resolvió lo siguiente: I.- Que se acoge la demanda principal de nulidad de contrato de arrendamiento de folio 1 interpuesta por doña Angélica Ofelia Fuentes Berríos, y doña María Angélica Berríos Sepúlveda, en contra de doña Rosa Magdalena García López, ya individualizadas, declarándose nulo el contrato de arrendamiento de 10 de marzo de 2017, autorizado el 29 de julio del 2019 en Notaría de Rancagua de don Daniel Mondaca Pedrero, que recae sobre parte del inmueble actualmente inscrito fojas 3067 número 5262 del Registro de Propiedad del año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; II.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada, la parte demandada deberá restituir el inmueble citado una vez ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; y III.- Que se condena en costas a la parte demandada. 2.- Que, el recurso de casación en la forma se funda, en primer lugar, en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, con relación al numeral 6° del artículo 170 del mismo Código, denunciado que la sentencia impugnada omitió la decisión del asunto controvertido, por cuanto no se pronunció sobre todas las acciones y excepciones de las partes, ya que, por un lado, no resuelve la petición N°3 de la demanda y por otro, nada dice sobre la alegación formulada en la dúplica, respecto a la aquiescencia tácita del mandante en la celebración del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 2123 del Código Civil. 3.- Que, si bien es efectivo que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición concreta N°3 de la demanda principal de nulidad de contrato, por la que la parte dem

Fundamentos

considerando decimosexto del

Fallo

fallo impugnado se consigna que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, conforme al artículo 1683 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la sentencia no omite resolver tal alegación, desde que al acoger la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, necesariamente descarta que el mandante haya concurrido con su voluntad a ratificar lo obrado por el mandatario en base a un mandato judicial que no le confería facultades generales de administración. 5.- Que, por último, en cuando a la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto según el recurrente ello se produce cuando el juez da lugar a la demanda y declara la inoponibilidad de un contrato de mandato, motivando en ello su decisión de anular el contrato de arriendo por falta de consentimiento, teniendo en cuenta que la demanda no especifica aquello, supliendo el juez la deficiencia de la demanda. 6.- Que, en relación con el vicio en examen, cabe precisar que éste concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. En la especie, revisada la demanda, consta que la nulidad del contrato de a

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: 1.- Que, en estos antecedentes Rol Ingreso Corte 1390-2023, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa C-5010-2021, que, en cuanto al fondo, resolvió lo si

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