2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

TRINIDAD ANGELICA HERRERA PALMA CON JUAN BERNARDO PALMA PLAZA. ACUMULADOS INGRESOS DE CORTE N°1159-2023 CIVIL, 1370-2023 CIVIL, 1371-2023 CIVIL, 1559-2023 CIVIL, 1787-2023 CIVIL, 2134-2023 CIVIL Y 216-2024 CIVIL

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE CASACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que en estos autos Rol de ingreso Corte N° 1147-2023 Civil, acumulados a los ingresos Rol N° 1159-2023, Rol N° 1370-2023, Rol N° 1371-2023, Rol N° 1559-2023, Rol N° 1787-2023, Rol N° 2134-2023 y Rol N° 216-2024, en relación con los autos arbitrales caratulados "HERRERA con PALMA”, causa originada en los autos Rol C-98777-2016 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, el abogado don Bernardo Silva Fuentes, en representación del demandado don Juan Palma Plaza, interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra del laudo de primer grado, dictado por el señor juez árbitro don Jorge Pinto Aravena, de 2 de octubre de 2023, que procedió a efectuar la liquidación del único bien sujeto a la partición, asignando a cada comunero la proporción en que concurrirán en dicha la liquidación. Segundo: Que la recurrente, dentro de las causales que contempla su recurso de casación en la forma, invoca la del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que, según consta en autos y, de acuerdo al

Fundamentos

considerando segundo del laudo, el juez árbitro aceptó la jurisdicción y su competencia el día 31 de diciembre del 2018, por lo que, sólo a partir de la citada fecha, el juez a quo se dotó del poder jurisdiccional para tramitar y fallar esta causa, por el plazo de 2 años, según se establece en el artículo 1332 del Código Civil, plazo que se cuenta desde la fecha de la aceptación de su nombramiento como árbitro. Refiere que el juicio se desarrolló ininterrumpidamente desde el juramento del árbitro, hasta el 8 de agosto de 2019, época en que las partes, de común acuerdo, suspendieron la tramitación de la demanda arbitral hasta el 1 de marzo de 2020. Luego, también se suspendió la tramitación el 30 de junio de 2021, por recusación interpuesta por el recurrente, retomándose la tramitación del procedimiento el 3 de abril de 2023. Sostiene que presentó un incidente de incompetencia del tribunal, con fecha 27 de septiembre de 2023, fundado en que la competencia del juez de primera instancia había expirado por el cómputo del plazo, el 10 de julio de 2023. Sin embrago, el tribunal a quo, ante el incidente interpuesto, dictó una resolución, consistente en aclarar la fecha en que él mismo juez árbitro había jurado. Añade que dicha actuación posee un marcado carácter dilatorio, toda vez que se dicta el mismo día que se pronunció la sentencia, esto es, el 2 de octubre de 2023 y, además, porque elude la obligación legal de abstenerse de conocer, que confiere el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que supone una transgresión manifiesta a dicha norma legal, la que mandata al juez abstenerse de conocer del caso de marras, motivo por el cual el

Fallo

fallo impugnado fue dictado por un juez que no debió haber estado ejerciendo sus funciones. Tercero: Que, asimismo, la recurrente invoca en su recurso de casación en la forma, la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil que señala como motivo para anular una sentencia: “En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Menciona como primer fundamento de la causal de implicancia, la del artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. Añade que la causal se configura al negarse el juez a quo, a incorporar dentro de los hechos a probar, la efectividad de si la parte demandada asumió las obligaciones para con los hijos, incluyendo padre y madre y los gastos de educación de aquellos. Arguye que dichas cargas son de obligación de la sociedad conyugal, las cuales, sin embargo, las llevó a cabo de forma exclusiva el recurrente, por medio de su propio patrimonio, procediendo, por tanto, expensas a su favor, de conformidad con el artículo 1744 del Código Civil, cuestión que debió probarse en autos pero que, sin embargo, el juez de primer grado no dio lugar, atendido a que no era materia de la partición, negando cualquier antecedente al respecto, todo lo cual supone un pronunciami

Texto Completo (Preview)

San Miguel a trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que en estos autos Rol de ingreso Corte N° 1147-2023 Civil, acumulados a los ingresos Rol N° 1159-2023, Rol N° 1370-2023, Rol N° 1371-2023, Rol N° 1559-2023, Rol N° 1787-2023, Rol N° 2134-2023 y Rol N° 216-2024, en relación con los autos arbitrales caratulados "HERRERA con PALMA”, causa originada en los autos Rol C-98777-20

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica