SIN INFORMACION

ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA/SUPERINTENDENCIA (LTE)

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte N° 305-2024, compareció Roberto Sotomayor Klapp, abogado, en representación de Isalud Isapre de Codelco Ltda., y dedujo reclamo de ilegalidad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, en contra del acto administrativo consistente en la Resolución N° 479 de 22 de abril de 2024, emanada de la Superintendencia de Salud que ratificó la sanción impuesta a su parte, consistente en una multa ascendente a 600 unidades de fomento por el supuesto incumplimiento de la Garantía Explícita de Acceso. I.- Antecedentes de la resolución recurrida: Esta se funda en la infracción a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 letra a) en relación con el artículo 24 de la ley 19.966; a los artículos 4 y 6 en relación con el artículo 17 del Decreto Supremo N° 22 de 2019, de los Ministerios de Salud y Hacienda, y al numeral 2.1 “Medicamentos Garantizados”, del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Beneficios de la Superintendencia de Salud. II.- Ilegalidades de la Resolución Exenta N° 479: a) Omite hacer referencia al Oficio Circular N° 35 de 18 de noviembre de 2019 que creó el vademécum y que constituye la fuente normativa de la que emana la obligación de remitir el “Vademécum GES”. Por tanto, al haberse silenciado la referencia a dicho cuerpo reglamentario, existe una vulneración al principio de tipicidad por parte de la reclamada, dado que no se encuentra descrita explícitamente la conducta sancionada; b) El bien jurídico protegido con la instauración del vademécum, tal como se colige de la mencionada Circular IF/N° 35, es que los usuarios del sistema GES no queden al margen de la entrega de medicamentos e insumos que proporciona dicho régimen. De esta manera, la garantía de acceso es sinónimo de la entrega de los medicamentos, tal como se desprende de la regulación que pormenoriza. En consecuencia, para que proceda la sanción por el

Fundamentos

fundamentos esgrimidos; f) Sobre las peticiones subsidiarias, señala que conforme lo establecido por el artículo 220 del DFL N° 1 del 2005, el monto de la sanción establecida se encuentra dentro del margen contemplado por la ley, a lo que se suma que para efectos de determinar su quantum, la autoridad analizó todas las circunstancias del caso, esto es, por un lado, las alegaciones de la Isapre en relación a situaciones puntuales de medicamentos, acogiendo parte de sus fundamentos, pero también, por otro, su reconocimiento expreso a omisiones en las que incurrió en el Vademécum GES. También aquilató la gravedad de ciertas conductas, como la omisión de la canasta completa que contenía el producto no informado; que las correcciones al Vademécum GES se efectuaron con posterioridad a la constatación de la infracción e, incluso, a la formulación del cargo, y particularmente, que ya le habían sido impartida instrucciones sobre esta materia en el año 2020, por lo que debía ser especialmente diligente en observar una conducta que le permitiera verificar y asegurar que su Vademécum GES cumpliera las exigencias del caso. Concluye solicitando el rechazo de la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 113 del D.F.L. N° 1 del año 2005 dispone “En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciare en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal”. A su turno, el inciso primero del mismo artículo establece “En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendente podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción”. 2°.- Que en este sentido, debe destacarse, como se ha sostenido en diversas oportunidades por esta Corte, que la acción que consagra el artículo 113, en tanto dirigida contra la decisión de un órgano que forma parte de la Administración del Estado, constituye jurídicamente un reclamo de ilegalidad que tiene por objeto controlar, por parte de la jurisdicción, la estricta sujeción a la ley de los actos administrativos, esto es, velar por la observancia del principio de juridicidad que consagran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atendido lo cual habrá de prosperar en tanto se verifique por el tribunal llamado a conocerlo, la contravención a un precepto de rango legal. 3°.- Que según se observa de los antecedentes, el reclamo de ilegalidad de autos, fundado en lo preceptuado en el citado artículo 113, se dirige en contra de la Resolución Exenta SS/N° 479 de 22 de abril de 2024, emanada de la Superintendencia de Salud que se pronunció sobre el recurso jerárquico subsidiario al de reposición interpuesto por la ahora reclama

Fallo

Por tanto, al haberse silenciado la referencia a dicho cuerpo reglamentario, existe una vulneración al principio de tipicidad por parte de la reclamada, dado que no se encuentra descrita explícitamente la conducta sancionada; b) El bien jurídico protegido con la instauración del vademécum, tal como se colige de la mencionada Circular IF/N° 35, es que los usuarios del sistema GES no queden al margen de la entrega de medicamentos e insumos que proporciona dicho régimen. De esta manera, la garantía de acceso es sinónimo de la entrega de los medicamentos, tal como se desprende de la regulación que pormenoriza. En consecuencia, para que proceda la sanción por el incumplimiento aludido, resulta indispensable que se acredite al menos una situación en la que se haya verificado dicha ausencia, lo que en la especie no ocurre; c) La garantía GES de acceso no es equivalente a omitir algún medicamento en el vademécum. En efecto, el órgano fiscalizador sancionó a su parte porque el aludido instrumento estaba incompleto, lo que resulta incorrecto, desde que el vademécum es un instrumento de fiscalización que no se puede confundir con la garantía misma, a la luz de lo que dispone el artículo 4° letra a) de la ley 19.966. Así, no cumplir con la entrega de un vademécum que no incluya todos los medicamentos tiene menos peligrosidad y es una falta de menor entidad que aquella que implica la privación de acceso al mismo y que termina por perjudicar el tratamiento médico: d) Transcribe el voto de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte N° 305-2024, compareció Roberto Sotomayor Klapp, abogado, en representación de Isalud Isapre de Codelco Ltda., y dedujo reclamo de ilegalidad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, en contra del acto adminis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica