DELARZE
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En la causa RIT C-184-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, se reproduce la sentencia apelada de fecha 27 de mayo de 2024, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo octavo a vigésimo tercero, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Decisión impugnada. En esta causa seguida en procedimiento sumario de cobro de honorarios, la sentencia de primera instancia resolvió, en lo que interesa a la presente decisión, lo siguiente: “IV. Que se RECHAZA, la demanda de cobro de honorarios interpuesta por DELARZE & VALLEJOS SpA., en contra de TROMEN SpA, todos debidamente individualizados”. SEGUNDO: Pretensión de la demandante y recurrente. La corredora de propiedades que demanda y ahora recurre pretende, en esencia, que se revoque la sentencia y se ordene al promitente comprador que le pague los honorarios establecidos en el contrato de promesa de compraventa de inmueble, el que en definitiva no se celebró. TERCERO: Justificación de la pretensión de la recurrente. Para justificar su pretensión la demandante se opone a las dos líneas de argumentación sostenidas en la sentencia impugnada. a) En primer lugar, la sentencia rechaza la demanda porque, según sostiene, la demandada (y promitente compradora) no incumplió el contrato de promesa. Al respecto la recurrente recuerda la exigencia formulada por el Banco de Crédito e Inversiones, que interviene en la operación de compraventa, a la promitente vendedora. El mencionado Banco le requirió cumplir con el artículo 57, número 4, en relación con el artículo 69 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. Esta Ley es aplicable a la promitente compradora, que es una Sociedad por Acciones (SpA), porque así lo establece el artículo 424 del Código de Comercio. Aquella exigencia establece que la enajenación de más del 50% del capital de una SpA requiere acuerdo de una junta extraordinaria de accionistas. Explica que, en cumplimiento de dicha exigencia, la promitente compradora presentó una declaración jurada ante el Banco. En dicho documento sostuvo que el bien enajenado no superaba el 50% del patrimonio social. Frente a esa argumentación de la sentencia, invoca los artículos 1480 y 1481 del Código Civil. El artículo Precisa que este último artículo se refiere a las asignaciones testamentarias. Añade que una condición se tiene por cumplida cuando el deudor condicional se vale de medios ilícitos para evitar su cumplimiento. Sostiene que hay culpa de la demandada y promitente compradora, porque la promitente vendedora aportó todos los antecedentes requeridos por el Banco. b) En segundo lugar, la sentencia entiende que existen dos cláusulas contradictorias en la promesa referida. Una de ellas ordenaría pagar los honorarios a la corredora de propiedades una vez realizada la pertinente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. La otra establecería que solo debe pagar el incumplidor en caso que la promesa no se cumpla. Frente a dicha argumentación de la resolución impugnada invoca el artículo 1562 del Código Civil. En virtud de esta disposición se debe interpretar una cláusula en un sentido que produzca efecto y no en sentido que no lo produz
Fallo
por tanto, determinar si el demandado (el promitente comprador) incumplió el contrato de promesa. SEXTO: Cumplimiento del contrato de promesa por el demandado. El segundo problema sometido a la decisión de esta Ilustrísima Corte consiste en determinar si el demandado, en su calidad de promitente comprador, incumplió el contrato de promesa. Al respecto esta Ilustrísima Corte no puede sino coincidir con la argumentación sostenida en la sentencia recurrida. Luego de señalar la prueba pertinente, textualmente afirma lo siguiente en su considerando vigésimo cuarto: “conforme lo anterior, es posible presumir que el Banco mutuante no realizó dentro del plazo máximo para la celebración del contrato definitivo – 10 de octubre de 2023- las gestiones que asumió por su intervención en el asunto, esto es, el estudio de títulos y la posterior redacción de la escritura de compraventa, no pudiendo entonces imputarse a la demandada la no celebración del contrato definitivo. En efecto cuanto al cumplimiento de la obligación de la parte demandada respecto de la no concurrencia al día en que se debió haber firmado la escritura pública de compraventa, no es posible establecer que aquella obligación le fuera exigible, y por consiguiente que se encuentre en mora respecto de su cumplimiento, ya que esta no había recepcionado con anterioridad el borrador de la misma por parte del Banco interventor, ni consta que este último le haya comunicado la Notaría a la cual debía concurrir conforme a lo pacta
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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En la causa RIT C-184-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, se reproduce la sentencia apelada de fecha 27 de mayo de 2024, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo tercero, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Decisión impugnada. En esta causa seguida en pr
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