ARAYA/SERVICIO AGRIOLA Y GANADERO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 10 de agosto de 2024, comparece Hugo Eduardo Araya Henríquez, abogado, actuando por Carolina Belén Cantillana Troncoso, Jessica Solange Romero Pizarro y Claudia Andrea Espinoza Ramírez, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por haber declarado vacante el cargo de las tres recurrentes por salud incompatible, en virtud de las resoluciones TRA N°112195/5/2024, TRA N°112195/7/2024 y TRA N°112195/6/2024, respectivamente. Estas actuaciones, dice, son ilegales y arbitrarias, ya que contraviene lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que declaró recuperable la salud de todas ellas, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se ordenen la reincorporación de las mismas a sus cargos. Sostiene que las recurrentes se desempeñaban como funcionarias del Servicio Agrícola y Ganadero, cumpliendo a cabalidad sus funciones, con buenas calificaciones y sin sanciones disciplinarias. Sin embargo, debieron hacer uso de licencias médicas por distintas afecciones de salud, las que en total superaron los seis meses en los últimos dos años; pese a ello, la COMPIN declaró recuperable su salud. No obstante lo anterior, el servicio recurrido, mediante las resoluciones antes individualizadas, declaró vacantes los cargos de las recurrentes por salud incompatible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que permite a la autoridad adoptar tal medida cuando un funcionario ha hecho uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. En ese orden de ideas, argumenta que el acto impugnado es ilegal, por contravenir el inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo, modificado por la ley 21.050, que obliga
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. 2°.- Que en la especie, no resulta ser un hecho discutido que las recurrentes efectivamente se encuentran en la hipótesis de haber hecho uso de licencias por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y esto “sin mediar declaración de salud irrecuperable”, lo que -en principio- habilitaría a la autoridad para ejercer la facultad referida de declarar la incompatibilidad de la salud con el cargo; sin embargo, las actoras reprochan la falta de motivación del acto y postulan que el servicio se encuentra imposibilitado de tal actuar con la declaración de salud “recuperable”. 3°.- Que, para mayor claridad, es menester tener consideración que el artículo 151 de la ley 18.834, en lo pertinente, dispone en su inciso primero: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”; mientras que en su inciso tercero expresa: “El Jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En relación con dicha potestad, el artículo 146 del mismo cuerpo legal dispone en su letra c): “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: (…) c) Declaración de vacancia”, y el artículo 150 de la ley 18.834 norma: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”. 4°.- Que en vista de las disposiciones p
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso en los términos previamente expuestos. Informando el Servicio Agrícola y Ganadero, requirió el rechazo de la acción constitucional, con costas. Argumenta que no ha incurrido en ninguna actuación ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de las recurrentes, sino que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales. En efecto, las resoluciones impugnadas que declararon vacantes los cargos de las actoras por salud incompatible fueron dictadas conforme a la normativa aplicable. Específicamente, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, que faculta al jefe superior de Servicio para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el haber hecho uso de licencia médica por más de 6 meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Precisa que el inciso tercero del referido artículo, agregado por la ley 21.050, exige solicitar previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Si la COMPIN declara la salud como recuperable, el jefe superior puede declarar la incompatibilidad, lo que ocurrió en la especie, toda vez que dicha entidad determinó que la salud de las recurrentes era recuperable. Subraya que la declaración de salud incompatible es distinta a la irrecuperabilidad y no otorga los mismos beneficios, pues se funda en el hecho objetivo de haber g
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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 20 y 21: a todo, téngase presente. Proveyendo al escrito folio 22: a sus antecedentes. VISTO: Con fecha 10 de agosto de 2024, comparece Hugo Eduardo Araya Henríquez, abogado, actuando por Carolina Belén Cantillana Troncoso, Jessica Solange Romero Pizarro y Claudia Andrea Espinoza Ramírez, int
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