PEÑA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de Ámbar María Elena Peña Olivares, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber efectuado descuentos en las remuneraciones de la recurrente por concepto de un crédito de consumo en mora, respecto del cual se encuentra en trámite un juicio ejecutivo; actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el recurrido estaría cobrando un crédito de manera simultánea por la vía del descuento directo y a través de un procedimiento judicial, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se dejen sin efecto los descuentos efectuados y que se ordene a la recurrida abstenerse de efectuar otros nuevos. Expone que la actora es trabajadora de la empresa CESFAR LTDA. desde el 22 de mayo de 2024 y que el 21 de abril de 2023, solicitó un crédito de consumo a la Caja de Compensación recurrida, pactado en 48 cuotas mensuales y se constituyó en mora respecto de dicho crédito a partir de la mensualidad que vencía el 31 de agosto de 2023. A consecuencia de dicha mora, el recurrido ingresó demanda ejecutiva en su contra el 18 de enero del presente año, en la causa rol C-979-2024 del 30º Juzgado Civil de Santiago. No obstante, en la liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio pasado, consta un descuento bajo la nomenclatura "Descuento crédito Caja Los Andes", por la suma de $ 238.904. Argumenta que los descuentos efectuados no han sido informados de manera alguna y que corresponderían a una deuda que se encuentra en un procedimiento judicial, en el que además se hizo efectiva una cláusula de aceleración, cobrando un total de $ 4.086.368, más intereses y costas. En ese orden de cosas, arguye que la actuación de la recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que sin fundamento legal ha pue
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que el acto que se tacha de ilegal y arbitrario por el recurrente está constituido por la realización de descuentos efectuados desde su remuneración, derivados de la contratación de mutuos o créditos de carácter social, de acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la ley 18.833. El fundamento de la impugnación del recurrente se ha hecho consistir en la circunstancia de que la Caja de Compensación se encuentra impedida de proceder a los descuentos desde sus remuneraciones por haber accionado a través de un procedimiento ejecutivo. 4°.- Que el inciso primero del artículo 22 de la ley 18.833 dispone para esta clase de asuntos que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, ret
Fallo
Por lo expuesto, no existe vulneración al derecho de propiedad, ya que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor. La Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, por lo que mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la pr
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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de Ámbar María Elena Peña Olivares, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por haber efectuado descuentos en las remuneraciones de la recurrente por concepto de un crédito de consumo en mora, respec
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