BLAU CAREY, JUSTIN WILLIAM/INVERSIONES BARRICK CONOSUR SPA Y OTRO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio1, comparece don Justin William Blau Carey, empresario, representante legal de la Organización Turística de Pisco Elqui, quien deduce recurso de protección en su nombre y como persona natural, y en favor de las siguientes personas emprendedoras del turismo: doña Nicole Simon, don Luis Beltrán, doña Bárbara Javiera Tamblay Calvo, doña María Soledad Donoso del Río, doña Constanza Patricia Medina Herrera, doña Ximena del Carmen Carey Arriola, doña María Angélica Rojas, Pilar Aguirre, doña Paulina Baltra Peralta, don Jorge Alejandro Triviño Núñez, doña Anita Callejas, doña Mónica Baltra Peralta, doña Antonia Braun Carey, doña Catherine Alziari Simon, doña Esperanza Blanchard, don Francisco Munizaga, don Orlando Chelme Aliaga y don Lionel Sylva Leighton, dirigiendo la acción constitucional en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, representado legalmente por su directora y en contra de la empresa Inversiones Barrick Conosur SpA., representada legalmente por don José Rodrigo Lucero Chilovitis. Sostiene que deduce el presente arbitrio respecto de la Resolución de Calificación Ambiental de 6 de agosto de 2024, que se pronuncia favorablemente a la declaración ambiental ingresada por la empresa recurrida Inversiones Barrick Conosur Spa, prescindiendo de la convocatoria del Alcalde de la comuna de Paihuano y sin considerar el Informe del Gobierno Regional, alegando vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, N°8, N°21, N°22 y N°24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, sostiene que la empresa Inversiones Barrick Conosur SPA, inició ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo un proceso de evaluación mediante el ingreso de una Declaración de Impacto Ambiental, la cual fue admitida el 10 de julio de 2023. Alega que el Servicio de Evaluación Ambiental no fue riguroso en su estudio toda vez que, acogió a trámite la Declaración de
Fundamentos
considerandos 5.5 y 5.6 de la RCA. Respecto del uso de caminos, las actividades de transporte del Proyecto utilizarán las rutas 5 y CH-41, que son compartidas en parte por turistas que concurren a esas zonas de interés. Precisa, en todo caso que los estudios viales realizados demuestran que no se generan efectos significativos en términos de obstrucción a la libre circulación ni aumento significativos en los tiempos de desplazamiento. Destaca que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, desarrollando circunstanciadamente este acápite en el informe. Señala también que la variable de Cambio Climático fue debidamente evaluada, descartándose impactos significativos en recursos hídricos y glaciares, indicando que el Proyecto no generará efectos adversos significativos en los recursos hídricos, en términos de cantidad y calidad, ni se descargarán residuos líquidos en superficie o por infiltración, y se utilizarán aditivos de perforación biodegradables. Asimismo, se concluyó que el Proyecto no afectará la calidad de los cielos nocturnos de Vicuña, en atención a que el Titular dará estricto cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N°43/2012. Por lo tanto, se concluyó que el Proyecto no afectará la calidad de los cielos nocturnos de Vicuña. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo total del recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. Tercero: Que a folio 22, informa el recurso don Gonzalo Montes Astaburuaga, en representación de la empresa recurrida Inversiones Barrick Conosur SpA, solicitando el rechazo del recurso. Señala que la Resolución Exenta N°20240400154 de 11 de julio de 2024, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto se relaciona con una prospección minera, es decir, la realización de un número acotado de sondajes mineros para analizar la existencia y calidad de recursos minerales presentes en el área, con una vida útil de cinco años, muy diferente a un proyecto de explotación minera al que parecieran aludir los recurrentes. Sostiene que el proyecto cumple con toda la normativa ambiental aplicable, incluida la de ordenamiento territorial, descartándose además de manera fundada la generación de impactos ambientales significativos que harían procedente la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Indica que, en cuanto a la compatibilidad territorial del proyecto y su relación con la actividad turística, fue especialmente analizado durante la evaluación ambiental concluyéndose que este es compatible con los instrumentos de planificación territorial. Respecto al reproche referido a la omisión de pronunciamiento de la Municipalidad de Paihuano, ninguna de las obras o actividades del proyecto se emplazan en dicha comuna, encontrándose fuera del área de influencia del proyecto, lo cual hace innecesario contar con su pronunciamiento. En cuanto a la supuesta ausencia del pronunciamiento del Gobierno Regional (GORE), ello no
Fallo
por lo expuesto, la resolución calificadora publicada el 6 de agosto de 2024, es ilegal y arbitraria por no haber sido convocado el Alcalde de la comuna de Paihuano, lo que constituye una conducta de arbitrariedad de la Directora del Servicio recurrido, quien sin sustento legal, omite la participación de ese municipio en el proceso de calificación, teniendo en consideración que se trata de una comuna colindante y de una Zona de Interés Turístico del Valle del Elqui (ZOIT), según el “DEXE202200103 Exento.” (SIC) del 22 de julio del año 2022, calidad que también comparte con el municipio de Vicuña. Señala que el ser una Zona de Interés Turístico conlleva implicancias materiales y legales entre las que se encuentran la protección del entorno, infraestructura y servicios, promoción turística y planificación y ordenamiento territorial, regulación del uso del suelo, prioridad en financiamiento público y participación ciudadana. Reitera que al omitir en la calificación ambiental los elementos mínimos para revisar su compatibilidad con el crecimiento de los diversos territorios en condiciones de verse afectados, resulta en la especie ilegal y arbitrario, haciendo presente que la mencionada Resolución no ha podido fundarse tampoco en un informe del Gobierno Regional que pudiera suplir, al menos el contenido de lo no instruido por el municipio de Paihuano, pues la Resolución Ambiental de 6 de agosto de 2024, que se pronuncia favorable a la declaración ambiental de la empresa recurrid
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Blau Carey, Justin William Inversiones Barrick Conosur Spa y otro Recurso de Protección Rol N°1443-2024.- La Serena, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio1, comparece don Justin William Blau Carey, empresario, representante legal de la Organización Turística de Pisco Elqui, quien deduce recurso de protección en su nombre y como persona natural
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