ALARCÓN/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: De la sentencia apelada se tiene por reproducida su parte expositiva, citas legales y considerandos. Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en presentación de fecha 19 de agosto de 2024, comparece el abogado don Milton Navarro Oliveros, en representación de la parte demandada, don José Florín Vásquez Norambuena, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2024, pronunciada por la Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Coyhaique, doña Florentina Rosalía Rezuc Hernández, en autos Rol C-859-2023, por la cual, hizo lugar a la demanda de acción reivindicatoria deducida por el abogado Luis Osvaldo Barría Alvarado, en representación de don Javier Alejandro Alarcón Santolalla, en contra de su representado; solicitando a esta Ilustrísima Corte, que conociendo del presente recurso, enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, ordenando: 1) Que se condena a la demandante a restituir mejoras útiles introducidas en la propiedad, consistentes en: a) Instalación de una media agua en la propiedad. b) Instalación de 3 postes eléctricos, los cuales en su momento fueron instalados en coordinación con la municipalidad de Coyhaique, y los que a la fecha ascienden aproximadamente al monto de $2.000.000.- por poste. c) Mejoras y manutenciones a los cercos perimetrales de la propiedad según se acreditará. d) Instalación de agua potable, la cual consiste en la conexión de agua potable a la vivienda un arranque y presión de 4 bares. 2) Que, en virtud de los principios y disposiciones de la Convención interamericana de derechos humanos de las personas mayores, se permita a mi representado, en atención a su avanzada edad y situación socioeconómica, permanecer en dicha propiedad por el lapso de dos años, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada 3) En subsidio de todo lo anterior, lo que V.S.I. estime de acuerdo al mérito del proceso y que en justicia y equidad sea prudente. (Sic). SEGUNDO: Que, el recurso de
Fundamentos
fundamentos de derecho, menciona los artículos 908 y 909 del Código Civil, relativos a las prestaciones mutuas; la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores, en particular, el concepto de persona mayor y sus artículos 3, 23 y 24. TERCERO: Que, para efectos de resolver el recurso de apelación planteado, se ha de atender a la centralidad de la controversia traída a esta instancia, constituida por la procedencia de la condena a la parte demandante, del pago de las mejoras útiles y expensas de conservación solicitadas por la demandada, así como el otorgamiento de un plazo superior a seis meses para la restitución del inmueble. CUARTO: Que, en relación a las expensas de conservación y mejoras útiles, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 908 del Código Civil, en cuanto dispone en su inciso primero: “El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes” (...); y lo dispuesto en el artículo 909 en sus inciso 1° y 2°: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”. Que, en tanto, respecto del plazo otorgado para la restitución del inmueble, la norma basal se constituye por el artículo 904 del Código Civil, que prescribe: “Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse”. QUINTO: Que, las expensas de conservación y mejoras útiles, en el marco de las prestaciones mutuas que pueden surgir con ocasión de un juicio reivindicatorio, si bien constituyen prestaciones procedentes en favor del condenado a restituir que se ha encontrado de buena fe, lo cierto es que como pretensión judicial, amerita la petición concreta de las mismas y la acreditación de las circunstancias que las configuran, cuyo eslabón elemental entre una y otra, esto es, petición y acreditación, requiere a su vez que se hayan establecido hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en torno a ello, que habiliten el análisis de la prueba rendida en orden a tener o no por probados los supuestos de procedencia y en su caso, los bienes y/o montos en que se traducen, máxime que las expensas de conservación que consistan en obras materiales, se han de abonar conforme a su valor actual, esto es, a su valor al tiempo de la restitución; y las mejoras útiles, en tanto, lo serán sólo si aumentan el valor venal del bien. Salvo, evidentemente, que sean materias pacíficas, cuyo no es el caso de autos. SEXTO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se ha podido advertir, que los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fueron fijados en resolución de fecha dieciséis de octubre de do
Fallo
por tanto quedó firme, asentando la controversia a los puntos específicos en ella establecidos y que se relacionan únicamente con la procedencia de la acción reivindicatoria, que no ha sido materia del presente recurso. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, y aún de obviarse tal exigencia, es dable considerar que más allá del relato de la parte demandada, tanto en sus escritos de contestación como de dúplica y que se reiteran en su recurso de apelación, en torno a las mejoras y expensas constitutivas de su petición, ocurre que éstas no tienen un correlato en la prueba rendida, desde que no existen antecedentes suficientes para establecer el carácter de mejoras útiles o expensas de conservación, en cada caso, en los términos que suponen las normas antes citadas, de modo de poder determinar su concurrencia y entidad. En efecto, si bien la testimonial rendida y la Inspección Personal del Tribunal, aluden a la existencia de la mediagua, de cercos y otros bienes, dada la naturaleza de dichos medios de prueba, difícilmente podrán responder a un estándar de precisión y determinación de datos necesarios para su establecimiento, (pertinencia, necesidad, características, dimensiones, materialidad, antigüedad, valorización, etc.), los que son propios de información técnica, como la que podría aportar por ejemplo, una prueba pericial. Así, estos sentenciadores habrán de coincidir con lo referido por la Juez de primera instancia en el motivo décimo sexto de la
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En Coyhaique, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: De la sentencia apelada se tiene por reproducida su parte expositiva, citas legales y considerandos. Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en presentación de fecha 19 de agosto de 2024, comparece el abogado don Milton Navarro Oliveros, en representación de la parte demandada, don José Florín Vásquez Norambuena, deduciendo r
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