BECERRA / LISBOA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1° Que, para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el abandono del procedimiento es una institución consistente en la pérdida del derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en algún otro, declarada por sentencia judicial, cuando todas las partes que figuran en el mismo han cesado en su prosecución durante el término que la ley señala. 2° Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 153 señala que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Y el inciso 2° indica que: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso (…)”. 3° Que en este contexto, y en relación a la materia específica debatida en la especie, lo que corresponde determinar primeramente es si en el presente caso resulta aplicable el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, como lo propone el recurrente, entendiendo que el término “procedimiento ejecutivo” a que se refiere, se aplica en general a todo procedimiento en que se lleve adelante una ejecución forzada; o si él se aplica únicamente a los juicios ejecutivos propiamente tales, como lo entendió el
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictada a folio 175 del cuaderno de abandono del procedimiento en la causa ROL C-27-2011, por el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Litueche y, en cambio, se hace lugar al abandono del procedimiento deducido por la demandada en su presentación de folio 150. Comuníquese y devuélvase Rol I. Corte 148-2024- Civil
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que, para decidir la materia puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el abandono del procedimiento es una institución consistente en la pérdida del derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en algún otro, declarada por sentencia judicial, cuando todas las partes que figuran en el mismo han ces
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