TRANSPORTES LIBERTAD S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte 373-2024, que corresponde al RIT I-75-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., en contra de la resolución de reconsideración N° 201/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, que resolvió no acoger la reconsideración administrativa respecto de la resolución de multa N° 1992/23/33 de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, manteniéndose las multas reclamadas; y se condenó en costas a la parte reclamante, las que se fijaron en la suma de $400.000. En contra de esta sentencia la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, señalando al respecto que los hechos constatados y que fundamentaron la multa, no guardan ninguna relación con la realidad, ya que lo que pretende la Inspección del Trabajo es que se reconozca la existencia de un nuevo empleador que sería la empresa demandada y no el empresario individual; y que todos los trabajadores que se indican en la resolución conducen taxi buses de propiedad de terceros perfectamente individualizados, y entonces lo que pretende la Inspección del Trabajo es que se reconozca la existencia de un nuevo empleador que sería la empresa y no el empresario individual que en la hipótesis de la inspección sería irrelevante, no teniendo por ende ningún derecho de empleador, lo que ciertamente, además de falso no guarda ninguna lógica ni se condice con los hechos. Dice que suponer que por el solo hecho de la limitación del inicio y término de la jornada de trabajo, recorrido y/o trazado que debían cumplir los conductores, número de vueltas que debía cumplir el conductor, cumplimiento de instrucciones diversas mediante circulares, WhatsApp, la frecuencia que debían respetar entre el microbús que lo antecedía y procedía, la utilización de uniforme corporativo por señalar las manifestaciones que evidenciaban la relación laboral, entre la empresa ya señalada y los trabajadores antes individualizados; los conductores contratados por el propietario del taxibús pasan mágicamente a ser empleados de la línea resulta abiertamente errado y claramente solo responde al deber de la empresa mandatado por sus propios socios de velar por el cumplimiento del recorrido y del contrato de concesión. Agrega que no es efectivo, que la línea tenga alguna injerencia en la remuneración acordada entre el propietario del taxis y su conductor, como tampoco en cuanto al inicio y término de la jornada laboral ni número de vueltas que debe darse; y que la infracción que se reclama es una transcripción textual de otras diez infracciones a todas las líneas de taxi buses, por lo que en este punto lo último señalado no es efectivo. Incluso el hecho de que todos los taxi buses deban cumplir con un recorrido establecido y una frecuencia entre taxi buses no es resorte de la empresa, sino que es una obligación establecida en el contrato de licitación impuesta por la autoridad de transporte. Afirma que la locomoción colectiva urbana de pasajeros trabaja bajo un sistema especial de concesión a través de un convenio firmado con la Subsecretaría de Transportes, producto de una licitación efectuada previamente. En tal instrumento se destaca que la única función de la empresa de transportes es aglutinar a los empresarios que son los dueños de los taxi buses
Fallo
fallo recurrido para rechazar la reclamación, que “lo que se ha impugnado corresponde a alegaciones sobre las multas impuestas, específicamente, los hechos constatados al momento de cursarse las multas por la Inspección del Trabajo de Antofagasta y la circunstancia de haberse calificado por el fiscalizador situaciones de las cuales advirtió la existencia de una relación laboral entre la demandante y los trabajadores que se enumeran en la resolución que fue objeto de reconsideración, arrogándose facultades jurisdiccionales. En este horizonte la parte demandante rindió prueba en estos autos destinada a demostrar su teoría del caso”. Y agrega la sentenciadora que estas alegaciones no son amparables por la vía del artículo 512 del Código del Trabajo, sino que por aquella establecida en el artículo 503 del mismo cuerpo legal; y que el hecho a probar “debió versar respecto del hecho de haberse cumplido o no los requisitos establecidos en el artículo 511 del mismo texto legal, y en ningún caso sobre el hecho de haberse cometido las infracciones que dieron lugar a las multas, ni la calificación jurídica de los hechos, o si el fiscalizador realizó o no una interpretación de la ley o si la infracción se encuentra o no mal cursada. Ello, por cuanto la vía de impugnación establecida en el artículo 511 del código laboral limita al recurrente, al Director del Trabajo y al juez, a revisar si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la multa o, en su caso, s
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Antofagasta, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 373-2024, que corresponde al RIT I-75-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A., en contra de la resolución de reconsideración N° 201
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