LORETO ANDREA SALAZAR BOREL Y OTRA/ENAP REFINERÍAS S.A. (VISTA CONJUNTA ROL 18600-2024)
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 18481-2024, comparece el abogado Remberto Rodrigo Valdés Hueche, cédula de identidad N°10.662.322-8, domiciliado en calle Florida Nº 970, de la ciudad de Concepción, en favor de doña Loreto Andrea Salazar Borel, Rut: 10.104.776-8, domiciliada en calle Ernesto Pinto Lagarrigue Nº1302, ST 12, KM 1,2, Villa Rucalhue, comuna de San Pedro de la Paz de doña Mery Alicia Drake Gutiérrez, Rut:9.432.027-5, domiciliada en calle Ernesto Pinto Lagarrigue Nº1298, ST12, KM1,2, Villa Rucalhue, comuna de San Pedro de la Paz, y deduce recurso de apelación en contra de ENAP REFINERÍAS. S.A., empresa del rubro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Vivallos Sánchez, Gerente de Refinería, ambos domiciliados en Camino a Lenga Nº 2001, comuna de Hualpen. Funda su recurso señalando que las recurrentes son propietarias y/o moradoras de la Villa Rucalhue en la comuna de San Pedro de la Paz, colindantes con cerros de propiedad de la recurrida ENAP (Empresa Nacional del Petróleo). Indica que las recurrentes se han visto afectadas por derrumbes y anegamiento en sus patios y viviendas por las aguas que escurren por la ladera del cerro, problema que lleva años sin una solución. Agrega que los problemas con el paso del tiempo se han ido incrementando, incluso árboles de la pendiente del cerro han caído dentro de los inmuebles, exponiéndose las recurrentes con sus familias a daños no sólo de índole material, sino también a su integridad física y psíquica, sin que la recurrida haya hecho o intentado efectuar alguna obra de mitigación para evitar los problemas. Explica que pese a los insistentes llamados a la recurrida para que den una solución al problema antes relatado, sobretodo en época de lluvias, está no lo ha hecho, lo que trajo como consecuencia el aumento de la angustia y preocupación, al punto de que contrataron los servicios de un perito para que emitieron un informe técnico en relación al manejo del cerro y cómo éste puede s
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto a la extemporaneidad alegada. 1°) Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo reclamado por las recurrentes son los derrumbes y anegamiento en sus propiedades producto del mal manejo de los cerros de la recurrida, situación que si bien se expresa deviene desde tiempo, también se manifiesta que sólo han tomado – propiamente- conocimiento del gran peligro que ello reviste para su integridad física y psíquica como también para su derecho de propiedad, con el resultado del informe pericial por ellas encargadas. Por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 06 de agosto último y que el aludido informe es del 26 de julio pasado, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional que tutela derechos fundamentales, lo cierto es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida. En cuanto al fondo. 2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 3°) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén probados, y supone la existencia de hechos indubitados que posibiliten actuar extraordinariamente y por vía de emergencia para su pronta y eficaz cautela, por estar amenazados en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal. 4°) Que en la especie se ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía, reclamando por los hechos arbitrarios e ilegales, consistentes en derrumbes y anegamiento en los patios y viviendas de las recurrentes, e incluso caída de árboles, por las aguas que escurren por la ladera del cerro de propiedad de la recurrida, como consecuencia del mal manejo de esta última del citado cerro, lo que pone en riesgo la vida y la integridad física y psíquica de las actoras, además de amenazar su patrimonio. El recurrido, en tanto, sostiene que en ningún acto arbitrario e ilegal ha incurrido que pudiese generar o causar a las recur
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se resuelve: I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso. II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Remberto Rodrigo Valdés Hueche, a favor de Loreto Andrea Salazar Borel y de Mery Alicia Drake Gutiérrez, en contra de ENAP REFINERÍAS. S.A. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. No firma el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Protección-18481-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 18481-2024, comparece el abogado Remberto Rodrigo Valdés Hueche, cédula de identidad N°10.662.322-8, domiciliado en calle Florida Nº 970, de la ciudad de Concepción, en favor de doña Loreto Andrea Salazar Borel, Rut: 10.104.776-8, domiciliada en calle Ernesto Pinto Lagarrigue Nº
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