MOLINA NUÑEZ VALERIA DE LOURDES CONTRA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Valeria de Lourdes Molina Núñez, kinesióloga, quien patrocinada por abogado habilitado deduce acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República Región de Tarapacá, por atentar en contra de su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida compensó ilegalmente la suma de $23.039.962, de un total de $27.572.176, que debía serle pagado en cumplimiento de sentencia laboral ejecutoriada en su favor, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en la causa T-272-2022, sentencia que condenó al Fisco de Chile a pagar indemnizaciones y daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido. Las indemnizaciones incluyeron conceptos como lucro cesante, recargo por años de servicio, daño moral y diferencias de cálculo por feriado, alcanzando un monto liquidado de $27.572.176. El monto fue ordenado a pagar por la Resolución Exenta N°3016, de 08 de octubre de 2024, emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sin embargo, al momento de realizarse el pago, la TGR compensó una parte sustancial de la suma en favor del Fisco, invocando una deuda fiscal derivada del Crédito con Aval del Estado (CAE) atribuida a la recurrente, lo que resultó en un cheque por solo $5.238.836. Manifiesta que tomó conocimiento de esta compensación el 11 de noviembre de 2024, cuando se le entregó un comprobante de egreso que detallaba la operación. Alega que este acto es ilegal y arbitrario, ya que el CAE no constituye un tributo según la definición legal y, por tanto, no puede ser objeto de compensación bajo las facultades de la TGR establecidas en el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994. Además, señala que el pago de la indemnización laboral es una obligación derivada de una sentencia judicial y, como tal, goza de protección constitucional que fue vulnerada al no haber ingresado íntegramente a su patrimonio. Pid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende que lo reprochado a la institución recurrida es la retención y compensación de una suma de dinero que debía pagarse a la recurrente, ordenada por sentencia judicial firme dictada en un juicio laboral, lo que conculcaría su derecho contenido en artículo 19 N° 24, de la Carta Magna. A su vez, la institución recurrida sostiene que, en este caso operó una compensación en los términos del artículo 1656 del Código Civil, como modo de extinguir las obligaciones y no retención de devolución de impuesto a la renta, encontrándose facultada para compensar deudas, compensación que opera por el solo ministerio de la ley y, encontrándose la deuda impaga a la época de la compensación. TERCERO: Que, de lo expuesto y analizadas las normas legales que sustentaría la actuación de la Administración, se divisa un actuar evidentemente ilegal y arbitrario, toda vez que, en primer término, se ha controvertido y cuestionado que la deuda de la recurrente sea actualmente exigible, y, por otro lado, la autoridad recurrida únicamente ha justificado su actuar en la norma general del artículo 1656 del Código Civil, lo que resulta insuficiente ante la entidad del acto reprochado. CUARTO: Que, por otro lado, el Comprobante de Compensación entregado a la recurrente y acompañado a estos autos, consigna que “se han compensado las deudas pendiente de pago que se indican con el excedente de la declaración correspondiente al año 2024”, lo que no se condice con lo expresado en el informe evacuado por la institución en estos autos, evidenciándose un actuar irracional y contradictorio de la Administración, que conculca la garantía del numeral 24 del artículo 19, de la Constitución. QUINTO: Que, asimismo, si bien el Servicio recurrido tiene facultad para compensar deudas, esa compensación se vincula con la existencia de impuestos adeudados, más no con créditos impagos, de manera que no es posible entender que, por sí y ante sí, Tesorería pueda aplicar la compensación en términos generales como lo ha hecho, sin perjuicio de ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le o
Fallo
por tanto, no puede ser objeto de compensación bajo las facultades de la TGR establecidas en el artículo 6 del D.F.L. N°1, de 1994. Además, señala que el pago de la indemnización laboral es una obligación derivada de una sentencia judicial y, como tal, goza de protección constitucional que fue vulnerada al no haber ingresado íntegramente a su patrimonio. Pide se ordene a la recurrida que deje sin efecto la compensación que da cuenta el Comprobante de Compensación, formulario 34; folio 522436, por $23.039.962, fecha de liquidación el 04 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, que se pague través de cheque emitido a nombre de su apoderado Sergio Segovia Inostroza, la indemnización a la que tiene derecho, por la suma de $27.572.176, más intereses y reajustes a la fecha del pago efectivo, de acuerdo a lo condenado en la sentencia definitiva o adoptar cualquier otra medida que cumpla con el mismo propósito perseguido en estos autos. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Jessica Cayo López, Abogada de la Tesorería Regional de Tarapacá- Iquique, quien indica que, si bien mediante Resolución Exenta N° 3016, de 08 de octubre de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se ordenó al Servicio de Tesorerías pagar a la recurrente la suma de $27.572.176, en cumplimiento de la transacción suscrita y presentada por las partes ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en causa RIT T-272-2022, dicho pago no se verificó por cuanto, a esa data operó una compensación entr
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Iquique, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Valeria de Lourdes Molina Núñez, kinesióloga, quien patrocinada por abogado habilitado deduce acción constitucional de protección en contra de la Tesorería General de la República Región de Tarapacá, por atentar en contra de su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la Repúb
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