COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./AGRICOLA PALOS NEGROS SPA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2024
Materia
RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: "Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias”. Y el inciso segundo al referirse a los requisitos para su interposición, señala que “La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”. Asimismo, el inciso tercero refiere que “El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo”. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que obran en autos, se advierte que la solicitud de citación a confesar deuda se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el artículo recientemente citado, sin que se comparta el fundamento expuesto por el juez a quo, en orden a que el título se encuentra fenecido, por lo que no resulta procedente negar lugar a la misma. Por estas consideraciones, norma legal citada y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, de siete de agosto de dos mil veinticuatro, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto por ella no se dio curso a la demanda de autos, y en su lugar se declara que juez no inhabilitado deberá dar curso a la misma, dictando la resolución que en derecho corresponda. Devuélvase vía interconexión. Rol 1285-2024 Civil.-
Fallo
Por estas consideraciones, norma legal citada y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, de siete de agosto de dos mil veinticuatro, íntegramente transcrita en la carpeta digital, en cuanto por ella no se dio curso a la demanda de autos, y en su lugar se declara que juez no inhabilitado deberá dar curso a la misma, dictando la resolución que en derecho corresponda. Devuélvase vía interconexión. Rol 1285-2024 Civil.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, trece de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: "Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corre
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